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Recurso de casación en el fondo desestimado.

El régimen de falta de servicio aplicable a las Fuerzas Armadas encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley N°18.875 y no en las reglas del Código Civil.

El reproche que se hace a la sentencia se funda en un vicio que, de existir, no tiene influencia en lo dispositivo del fallo.

18 de mayo de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de la Corte de Santiago que confirmó la sentencia de primera instancia, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

La actora dedujo demanda en contra Fisco de Chile y de forma solidaria en contra un médico dependiente del Hospital Militar, que le realizó una cesárea producto de la cual comenzó a sufrir dolores abdominales. Expone que se le practicó una radiografía en la que se descubrió un cuerpo extraño que denomina “cinta radiopaca en excavación pelviana”. Posteriormente, en un examen histológico se le detectó una inflamación del cuello del útero provocada por infección.

Señala que al presentar un reclamo ante el Hospital, el médico que realizó la operación solicitó un scanner que determinó la existencia de masa de estructura levemente heterogénea y contornos bien delimitados en la zona hipogástrica con una lesión del intestino delgado y con el sigmoides, reacción inflamatoria a cuerpo extraño. Afirma que el facultativo olvidó una cinta, gasa o compresa en su útero durante la cesárea, lo que trajo un continuo padecer que ha deteriorado gravemente su calidad de vida, personal y familiar que derivó en una depresión y disfunciones familiares graves. Los hechos conllevaron daño también para el cónyuge demandante, quien en su calidad de soldado debió solventar diversas y reiteradas atenciones médicas posteriores.

El 16° Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda solo en cuanto se condenó solidariamente a los demandados a pagar a los actores las sumas que la sentencia indica por concepto de daño moral, más las costas del juicio. Para arribar a tal decisión, razonó que el estatuto de responsabilidad aplicable a la demandada Hospital Militar, en tanto establecimiento dependiente del Ejército y a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley Nº18.875, no es el artículo 42 de dicha ley, sino que las reglas contenidas en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil referente a los delitos y cuasidelitos y específicamente los artículos 2320 y 2322 del mismo Código, que establecen la responsabilidad por el hecho ajeno, si se trata de una falta personal del funcionario. Subraya que el artículo 2320 inciso 1º del Código Civil establece una presunción general de culpabilidad por el hecho de las personas que se encuentran bajo el cuidado o dependencia de otra, presunción que, al ser simplemente legal, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, acreditando el tercero o guardián que aun actuando con la diligencia debida le ha sido imposible impedir el hecho.

La Corte de Santiago confirmó la sentencia en alzada, sin embargo, revocó la condena en costas.

En contra de ese fallo el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en el fondo, en el que denunció la infracción de los artículos 21 y 42 de la Ley Nº18.875 y artículos 2320 y 2322 del Código Civil, porque estima se ha aplicado un estatuto de responsabilidad equivocado atendida la naturaleza de que goza el Hospital Militar como ente estatal.

La Corte Suprema desestimó el recurso, para lo cual tuvo en consideración que “el reproche que se hace a la sentencia se funda en un vicio que, de existir, no tiene influencia en lo dispositivo del fallo atendidos los hechos que se tuvieron por probados en el mismo, descritos en el motivo tercero de esta sentencia. En efecto, acreditada que fuera la culpa del médico por existir un actuar negligente y culpable del facultativo al operar a la demandante y establecida la relación de causalidad entre tal actuar (no detectar al momento de la intervención la presencia de una compresa) y los padecimientos que sufrió, no es relevante el régimen de responsabilidad al que se somete el conflicto, pues en un caso -el derecho común de la responsabilidad extracontractual regulado en el Código Civil-, la responsabilidad se presume y el otro -el sistema de responsabilidad por falta de servicio amparado en la Ley Nº18.875-, fija un régimen de responsabilidad subjetiva en el que es carga del demandante acreditar los hechos constitutivos de la falta de servicio que se reclama, lo que en la especie los actores sí hicieron.”

Luego, el fallo señala que “concuerda con lo que se ha sostenido en prevenciones contenidas en fallos previos, en los que se afirma que en casos como el de la especie, la falta de servicio no ha de fundarse en el artículo 21 de la Ley Nº18.875 sino que más bien en el artículo 4 de la misma.”

La sentencia observa que “el artículo 4 de la Ley N°18.575 no fue denunciado como vulnerado en el recurso de casación en estudio aun cuando su falta de aplicación debió echarse en falta por el recurrente, porque como se ha venido explicando, es en base a tal precepto, en armonía con el artículo 42 de la ley y no a su artículo 21 -que solamente excluye la aplicación del título respectivo de la Ley Nº18.575 a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública-, que debió afincarse la responsabilidad de la Administración, porque tal es el régimen de responsabilidad que ha de regir a las Fuerzas Armadas.”

Agrega el fallo que “no se ha reclamado la falta de aplicación de las disposiciones que el sentenciador debió invocar y al respecto, útil resulta relevar el fin primordial del recurso de casación en el fondo, que autoriza la invalidación de determinadas sentencias cuando éstas hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal transgresión haya tenido influencia substancial en su parte dispositiva. Tal característica de este recurso de nulidad deriva de que no cualquier vulneración normativa resulta apta para provocar la invalidación de la sentencia que se ha impugnado, sino sólo aquella que haya tenido incidencia en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre algún precepto que revista la naturaleza de ser decisorio litis y que, por lo mismo, de no existir tal vulneración, lo resuelto habría sido distinto.”

Concluye el fallo señalando que, “aun en el evento que esta Corte concordare con la parte recurrente en cuanto haberse producido los erroresz denunciados, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues las normas que debieron haberse denunciado como infringidas no han sido consideradas al indicar las infracciones de derecho descritas en el arbitrio procesal en examen.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°35.370-2021, Corte de Santiago Rol N°13.251-2017 y 16° Juzgado Civil de Santiago Rol N°C-24.911-2015.

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