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Imagen: La Tercera
Recurso de protección acogido.

Empresa de telecomunicaciones que instaló antena en zona de interés turístico debe formular consulta de pertinencia al Servicio de Evaluación Ambiental para determinar su ingreso al SEIA por ejecutar una obra en área sujeta a protección.

Las recurrentes dedujeron la acción por haberse iniciado la construcción en un territorio indígena y de interés turístico, supuesto que a su juicio requiere de una declaración o estudio de impacto ambiental.

18 de mayo de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que acogió el recurso de protección deducido por miembros de las Comunidades Indígenas en contra de la empresa WOM S.A.

La recurrente expone que la empresa de telecomunicaciones inició la construcción de una torre de soporte, que servirá en un futuro para la instalación de una antena de telecomunicaciones en el predio de una de las actoras y que dicha conducta es ilegal y arbitraria toda vez estas obras son desarrolladas en un territorio indígena y de interés turístico, supuestos que requieren de una declaración o estudio de impacto ambiental, según corresponda, que en la especie no se han realizado.

Añade que no se han observado las disposiciones contenidas en la normativa aplicable, particularmente en lo correspondiente al artículo 16 bis letra e) y f) del Decreto con Fuerza de Ley Nº458 que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, modificada por la Ley N°20.599, en tanto esta torre y antena se emplaza en un Título de Merced cuyas características revisten la calidad de tierras indígenas, a la luz del artículo 12 y 13 de la Ley Nº19.253, en relación al artículo 13.2 del Convenio Nº169 de la OIT, configurando un espacio territorial que componen las comunidades indígenas recurrentes.

Sostiene que la conducta de la recurrida vulnera las garantías estatuidas en el artículo 19 N°2, N°3, N°6 y N°8 de la Constitución, y solicita ordene la destrucción de las obras ya ejecutadas.

La Corte de Temuco acogió el recurso de protección. El fallo señala que “debe tenerse presente que el artículo 8° de la misma ley N°19.300 dispone que, “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.”

Añade la sentencia que, “a su turno, la letra p) del artículo 10 de la Ley 19.300 señala que “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes :” “p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial , en los casos en que la legislación respectiva lo permita.”

Luego, refiere que “la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, mediante Ordinario N°130844/13, a través de “Minuta Técnica”, uniforma criterios y exigencias técnicas sobre áreas colocadas bajo protección oficial y áreas protegidas para efectos del Sistema de Evaluación Ambiental y, en su numeral 15° de la tabla que identifica las áreas colocadas bajo protección oficial del SEA, considera precisamente la “Zona de Interés Turístico”, precisando, entre otros aspectos que, “en la medida que texto del acto de declaración dé cuenta de la necesidad de conservación o preservación de componentes ambientales, la Zona de Interés Turístico puede ser enmarcada en lo dispuesto en la letra p) del artículo 10 de la Ley 19.300.”

Continua la sentencia señalando que “el Oficio Ord. N°735 de 26 de marzo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, señala que: “Por lo tanto, únicamente debe someterse obligatoriamente al SEIA, el programa, obra o actividad en un área colocada bajo protección oficial si tales generan impactos de tal envergadura que amenace el objeto de protección del área.”, todo lo cual hace concluir, que se hace necesario el examen previo por parte de la Autoridad Técnica, de los antecedentes que las partes ventilan en esta sede.”

En definitiva, la Corte de Temuco ordenó a la recurrida ingresar al Servicio de Evaluación Ambiental una Consulta de Pertinencia, como trámite previo para que dicho organismo resuelva si la obra recurrida debe ingresar al Sistema de Evaluación Ambiental.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°9.923-2022 y Corte de Temuco Rol N°12.341-2020.

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