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Debido proceso.

Norma que impide conceder orden de no innovar en apelaciones contra sentencias definitivas en juicios de arrendamiento, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que impedir al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la solicitud de no innovar produce efectos inconstitucionales en la gestión pendiente.

20 de mayo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 8º, numeral 9º, en su párrafo segundo de la Ley 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.

El precepto impugnado establece:

“Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: […]

9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar.

En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado; y […]. (Art. 8, numeral 9).

La gestión pendiente es un recurso de apelación que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que fue deducido contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de arrendamiento por el 3º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. En dicho proceso, se condenó al demandado y requirente a la restitución del inmueble y al pago de las rentas adeudadas y multas asociadas al contrato incumplido.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado transgrede su derecho al debido proceso (19 Nº3), ya que limita de un modo que la Constitución no tolera su garantía a una tutela judicial efectiva de sus derechos, dejándolo en una situación de indefensión.

Añade que lo anterior se configura también porque la norma a priori priva al requirente del derecho a obtener una resolución fundada, es decir, se veda a los Tribunales de Justicia que puedan emitir una decisión respecto a una solicitud particular, en este caso, que se decrete una orden de no innovar.

Argumenta también que se vulneraría la garantía de la seguridad del contenido esencial de los derechos (art. 19 N° 26) ya que la esencia del derecho a un debido proceso ha sido trastocada producto de una restricción excesiva impuesta por el legislador que deviene en la indefensión procesal de aquella parte que solicita una orden de no innovar.

Precisa que ya durante la discusión parlamentaria del precepto legal en cuestión se levantaron voces en contra de la norma que suprimía la posibilidad de suspensión de los efectos de la sentencia apelada por temas de justicia material, citando apartados de la historia de la ley.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Ver texto del requerimiento y del expediente Rol Nº13.248-22

 

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