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Casación de oficio.

Judicatura debe ponderar peritajes técnicos e informes de la CONADI en procedimientos seguidos bajo la Ley Indígena.

La omisión de estos medios de prueba, dada la naturaleza especial de la norma, configura la causal de impugnación del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil.

21 de mayo de 2022

La Corte Suprema anuló de oficio la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazó una demanda de término de contrato de arriendo en procedimiento regido por la Ley Indígena.

Un particular demandó el término de un contrato de arriendo suscrito por un plazo de 20 años en 1992, respecto de una porción de su inmueble en la comuna de Pucón. Sostiene que la arrendataria se encuentra actualmente de mala fe en el lugar, ejecutando actos de señor y dueño, como la construcción de una casa sin su autorización. Indica que la franja arrendada pertenece a terrenos que conforman una comunidad indígena, de la cual su familia es fundadora, razón por la cual el arriendo celebrado excede los límites permitidos por la Ley Indígena.

En su respuesta, la demandada opuso la excepción de falta de legitimación pasiva. En tal sentido, argumenta que vive en el lugar desde hace 20 años, y que nunca se habló de arrendamiento con la actora, sino de compraventa, y que luego de la celebración de ésta, construyó su casa. Posteriormente, se enteró de la mala fe de la demandante, quien le hizo creer siempre que lo pactado era una compraventa, en circunstancia que el contrato efectivo correspondía a la cesión de un contrato de arriendo celebrado con un tercero.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a los argumentos de la demandada y acogió la excepción opuesta, desestimando la acción impetrada; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada, por lo que la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Al efectuar el examen de admisibilidad, la Corte Suprema advierte que los jueces de fondo cometieron vicios relativos a la formalidad del proceso al confirmar pura y simplemente la sentencia de base.

En primer lugar, se refiere al razonamiento utilizado al analizar el contrato de arrendamiento que se buscó impugnar, indicando que, “(…) la judicatura de primer grado, luego de colacionar las acciones y excepciones de las partes y describir la prueba aportada, analiza el contrato de arrendamiento cuya terminación se solicita, y se centra en la ponderación de la excepción de legitimación opuesta por la demandada, para entender que con motivo del mismo contrato y su cesión a un tercero, se ha producido una verdadera subrogación personal, antes de la interposición de la demanda, lo que determina, a su juicio, que debió dirigirse la pretensión en contra del cesionario del contrato y, en suma, corresponde acoger la excepción de ausencia de legitimación pasiva”.

A continuación, se refiere a la omisión de la ponderación de los informes del perito tasador y del Subdirector de la CONADI, quienes depusieron sobre la dimensión del terreno arrendado, el valor de las construcciones habidas en él, la mala fe de la demandada al reconocer que tuvo conocimiento de la cesión del contrato de arriendo, y la negativa injustificada de ésta a abandonar la propiedad invocando un dominio que no puede probar. En tal sentido, advierte que, “(…) lo anterior, cobra mayor importancia en esta clase de procesos referidos a la protección de las tierras indígenas, porque la prueba rendida, por regla general, es de carácter técnico e instrumental, atendida la naturaleza del conflicto. Por tanto, es mediante ésta que, en la mayoría de los casos, se logra establecer el estándar de cuidado que exige el legislador para los efectos de sancionar la existencia de un acto contrario a la norma”.

En relación a lo anterior, concluye que, “(…) configurándose de esta manera el vicio de nulidad formal previsto en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los numerales 4 y 5 del artículo 170 de ese mismo texto y la Ley N°19.253, ello autoriza a hacer uso de la facultad que el artículo 775 del citado código otorga a esta Corte para invalidar de oficio la sentencia impugnada y dictar la correspondiente de reemplazo”.

En mérito de lo expuesto, anuló de oficio la sentencia impugnada, y en sentencia de reemplazo rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y declaró terminado el contrato de arriendo por haber expirado el plazo.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°47.409-2021, de reemplazo, Corte de Temuco Rol N°188-2021 y Juzgado de Letras de Pucón RIT C-304-2016.

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