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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Tesorería Regional del Maule no acreditó en tercería de prelación la inexistencia de otros bienes suficientes distintos a la finca hipotecada a favor del ejecutante, por lo que debe ser desestimada.

De esta forma, pese a tener un privilegio de mayor rango que el acreedor hipotecario, no cumplió con la condición que impone el inciso primero del artículo 2478 del Código Civil.

21 de mayo de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Talca, que confirmó aquella de base que no hizo lugar a las tercerías de prelación y pago, y acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutante.

La Tesorería Regional del Maule se hizo parte como tercerista en un juicio ejecutivo entre el Banco CORPBANCA y un particular, luego de que el ejecutante intentara trabar el embargo de un inmueble del ejecutado. El actor se opuso en tercerías de prelación y de pago, sosteniendo que tenía un crédito preferente en contra del ejecutado al ser éste un deudor del impuesto territorial, entre los períodos de 1994 a 1996.

Ante ello, la ejecutante opuso la excepción de prescripción, al estimar que la tercerista excedió largamente los plazos para cobrar al ejecutado, indicando, además, que el inmueble perseguido ha sido dado en hipoteca a su favor, por lo que goza de privilegio sobre la finca hipotecada, a menos que el tercerista logre probar que no existen otros bienes suficientes para satisfacer su acreencia.

El tribunal de primera instancia rechazó las tercerías y acogió la solicitud de prescripción; decisión que fue confirmada por la Corte de Talca en alzada, por lo que el tercerista interpuso recurso de casación en el fondo.

En el libelo de nulidad, acusa la infracción de los artículos 169, 171 y 177 del Código Tributario. Argumenta que se le impide cumplir con su mandato legal de percibir los montos para el erario público. En tal sentido, añade que, se ha infringido igualmente los artículos 518 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2472 y 2478 del Código Civil, al reconocerle los sentenciadores la preferencia a la Tesorería General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2472 N°9 del Código Civil, esto es, de un crédito preferente de primera clase por tratarse de obligaciones cuya ejecución persiguen al impuesto de retención o recargo, sin embargo, rechaza sus tercerías basada en que no se acreditó la falta de otros bienes suficientes para cubrir dichos créditos, estimando en consecuencia que recaía sobre su parte la obligación de acreditar tal circunstancia, cuando debe ser el beneficiado en este caso – el acreedor hipotecario – quien deba soportar tal carga probatoria.

Al respecto, la Corte Suprema estima que, “(…) cabe consignar que es un hecho incuestionable del proceso que el embargo recayó́ sobre un bien gravado con hipoteca en favor del banco ejecutante y que el tercerista goza de la preferencia que estatuye el numeral 9° del artículo 2472 del mismo cuerpo de leyes, razón por la que a la luz de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 2478 de esa codificación que señala que los créditos de primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, correspondía demostrar al tercerista la inexistencia de otros bienes, distintos al hipotecado, sobre los cuales hacer efectiva su acreencia, lo que como lo asentaron los jueces del mérito no hizo”.

En tal sentido, concluye que, “(…) habiéndose descartado por los jueces del fondo el sustrato fáctico antes indicado necesario para el reconocimiento de la preferencia invocada por la tercerista y, no habiéndose denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba en el recurso de nulidad, no es posible modificar el fallo impugnado en este aspecto. Lo anterior, determina que lo concluido por los sentenciadores respecto de la prescripción de la deuda invocada por el tercerista, carezca de la influencia, pues aun cuando pudiera considerarse en esta sede la comisión de los yerros denunciados, lo cierto es que igualmente la tercería de prelación y de pago, debieron ser rechazadas en su integridad por no haberse establecido la carencia de bienes suficientes que la ley requiere para su procedencia”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°132.130-2020 y Corte de Talca Rol N°500-2019.

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