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Imagen: enfoquederecho.com
Negociación colectiva.

Dirección del Trabajo modifica doctrina respecto de los grupos negociadores y restringe sus potestades.

El pronunciamiento reconsidera la doctrina contenida en Dictamen N°3938/33 de 2018.

23 de mayo de 2022

Se solicitó pronunciamiento a la Dirección del Trabajo sobre diversos aspectos referidos a la negociación colectiva llevada a cabo por grupos negociadores, con relación a la forma en que se ejerce este derecho y sus eventuales efectos, y reconsidera doctrina anterior.

Al respecto, la autoridad señala que, además de resolver las consultas formuladas, por razones de buen servicio resulta necesario emitir un pronunciamiento que permita adecuar la interpretación del Servicio sobre la materia a la realidad de las relaciones laborales y cumplir de mejor forma los Convenios N°87 y N°98 de OIT, en materia de libertad sindical y negociación colectiva, vinculantes para el Estado de Chile y sus diversos poderes.

En tal sentido, indica que, si bien el derecho a negociar colectivamente radica en todos y cada uno de los trabajadores, el legislador sólo ha tipificado dos procedimientos de negociación, los cuales pueden ejercer exclusivamente uno o más sindicatos.

Por ello, refiere que los grupos negociadores, al tratarse de entidades que no se encuentran proscritas en la actual legislación y que tienen su sustento en el derecho de asociación, solo pueden desarrollar un procedimiento de negociación de carácter atípico, en que las partes se otorgan las reglas pertinentes, a consecuencia de la inexistencia de normas legales que regulen dicho aspecto.

Añade que la ausencia de un procedimiento legal implica que el Servicio no se encuentra habilitado para determinar la forma en que se ejerce la voluntad colectiva en dicho caso, pues se trata de una materia privativa del legislador y un elemento de la esencia de todo instrumento colectivo.

En ese orden de razonamiento, estima que tal inexistencia “impide su nacimiento y, por tanto, la calificación de instrumento colectivo regido por el libro IV del Código del Trabajo a los acuerdos celebrados por un grupo negociador”; impidiendo, consecuencialmente, que pueden registrarse bajo las reglas del de dicho cuerpo normativo.

Finalmente, establece que a este tipo de procedimientos y acuerdos no resulta aplicable la regulación establecida en los artículos 314, 327 y siguientes del Código del Trabajo; y tampoco resulta posible pactar extensión de beneficios de un acuerdo suscrito por un grupo de trabajadores que se une para el solo efecto de negociar por no configurarse los presupuestos establecidos por el legislador en el artículo 322 del mismo cuerpo legal.

 

Vea Dictámenes N°810/15 de 2022 y N°3938/33 de 2018.

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