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Código Procesal Penal.

Normas que permiten al Ministerio Público no perseverar en el procedimiento penal sin previa formalización, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se vulnera su derecho a la acción penal y el debido proceso.

28 de mayo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, del Código Procesal Penal.

Los preceptos legales citados establecen:

“Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación”. (Art. 248, letra c).

“Contenido de la acusación (…) “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”. (Art. 259, inciso final).

La gestión pendiente es un procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, iniciado mediante querella por el delito de falsificación de instrumento público y uso malicioso del mismo, en el que al imputado se le acusa de adulterar una acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, haciendo variaciones sustanciales del texto fiscal.

En ese proceso el Ministerio Público solicitó al tribunal audiencia para los efectos de comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento de conformidad con los preceptos impugnados.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera su derecho al debido proceso (art. 19 N°3) y el derecho a la acción penal (art. 83, inciso segundo), toda vez que, al comunicarse la intención de no perseverar en el procedimiento por parte del Ministerio Público, sin previa formalización, torna en ilusorio el ejercicio del derecho a la persecución penal por parte de la víctima, dejándola desamparada frente a un delito cometido en su contra.

Agrega que lo anterior se agrava, dado que la facultad de análisis del Ministerio Público no está sujeta a control jurisdiccional, pues se ha establecido que el ente persecutor simplemente debe comunicar dicha decisión, permitiendo así que éste decida arbitrariamente no formalizar, resultando en un impedimento insoslayable para que el requirente ejerza un derecho constitucionalmente asegurado.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.250-22.

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