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Contraloría General de la República.
CGR.

No procede pagar a los servidores a honorarios la diferencia entre el bono previsto en la Ley N°21.247 y sus honorarios pactados.

Lo anterior, dado que el beneficio no tiene carácter de licencia médica.

1 de junio de 2022

La Municipalidad de Lago Ranco consultó a la Contraloría General de la República si corresponde pagar a la servidora a honorarios que indica, la diferencia que se generaría entre el monto a que tiene derecho por el beneficio del inciso décimo primero del artículo 4 de la Ley N°21.247, y el total de los honorarios pactados, haciendo presente que respecto de licencias maternales, en el contrato de honorarios se pactó que el municipio pagaría la diferencia entre el subsidio recibido por la servidora y el monto del honorario.

Al respecto, el ente contralor señala que inciso décimo primero del artículo 4 de la Ley N°21.247 dispone que los trabajadores independientes que se encuentren en la misma circunstancia señalada en el inciso séptimo, esto es, que durante el estado de excepción constitucional declarado por Decreto Supremo N°104 de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales, tendrán derecho a percibir un bono de cargo fiscal por hasta tres meses.

Añade que su monto es equivalente al 100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental en aquellos casos en que estos trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que estos trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual superior a un millón de pesos; y debe ser solicitado ante el Instituto de Previsión Social sin ser imponible ni tributable, siendo tal prestación fiscalizada por la Superintendencia de Seguridad Social.

En lo que se refiere al descanso de maternidad y los subsidios que perciben durante tal período los servidores contratados a honorarios en la Administración del Estado, hace presente que los contratados a honorarios cotizan para fines de seguridad social y de salud en la calidad legal de trabajadores independientes y, en razón de ello, la tramitación y pago de licencias médicas debe realizarse de acuerdo a las reglas establecidas expresamente para aquellos. Por consiguiente, en relación a tales licencias médicas, no hay inconveniente en pactar en el contrato respectivo un beneficio equiparable a la protección de remuneraciones que ampara a los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, lo que se traduce en cubrir las diferencias que pueden existir entre el monto del subsidio que le corresponde al trabajador independiente cuando goce de una licencia médica y el total de sus honorarios.

Añade que en el contexto de la pandemia de COVID-19 se establecieron beneficios excepcionales vinculados al descanso de maternidad, como las licencias parentales del artículo 1 de la Ley N°21.247, que tienen el mismo régimen normativo que una licencia médica habitual de aquellas reguladas en el DFL N°44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Además, se contemplaron otros beneficios de naturaleza diversa, como lo es la extensión por hasta tres meses del lapso posterior a las licencias parentales reseñadas, el que consiste en un beneficio absolutamente voluntario al que pueden acceder los distintos tipos de trabajadores existentes en Chile, otorgando diversas regulaciones para cada uno de estos grupos, apartadas de las reglas de las licencias médicas.

Así, en el caso de los trabajadores independientes -calidad a la que se asimilan los trabajadores a honorarios de la Administración del Estado-, se consignó como un bono de cargo fiscal por hasta tres meses, que se debe solicitar al Instituto de Previsión Social.

Por ello, advierte que dicho período de tres meses no fue previsto como uno de aquellos que dan lugar a la tramitación de una licencia médica y, en consecuencia, no da derecho a los subsidios pecuniarios que generan aquellas, ni respecto de los trabajadores públicos, privados, ni de los independientes, sino que más bien es una autorización legal para no trabajar que da derecho a un bono, calculado de la forma que indica la norma en análisis, dejando de percibirse, por tanto, durante su extensión, la contraprestación pecuniaria acordada.

De este modo, concluye que los servidores a honorarios, en su calidad de trabajadores independientes, pudieron acceder al beneficio que regula el inciso décimo primero del artículo 4 de la Ley N°21.247, el que posee una regulación extraordinaria que no se vincula a una licencia médica, razón por la cual solo acceden al pago de ese bono, sin que le corresponda al municipio cubrir diferencias entre esta bonificación y el total de los honorarios pactados.

 

Vea Dictamen N°E212744 de 2022.

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