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Imagen: Infogate.
Interés superior del niño.

Acción de protección en contra de Corporación de Educación de Providencia por no implementar adecuadamente el Programa de Inclusión Escolar en el Liceo José Victorino Lastarria, se acoge a trámite.

Se denuncia la vulneración de la integridad psíquica del menor al limitarlo a interactuar sólo una vez a la semana con sus compañeros, todo ello por no contar con un PIE adecuadamente implementado.

3 de junio de 2022

La Corte Suprema revocó la resolución pronunciada por la Corte de Santiago, y declaró admisible la acción de protección deducida por el padre de un menor diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista, en contra de la Corporación de Educación de Providencia, por no implementar adecuadamente el Programa de Inclusión Escolar (PIE) en el Liceo José Victorino Lastarria.

El actor expone que su hijo tiene el diagnosticado Trastorno del Espectro Autista con base orgánica cerebral y que en el año 2017 ingresó a cursar kínder al Liceo José Victorino Lastarria, establecimiento que este año retomó las clases presenciales. Señala que por falencias en la implementación del PIE en el Liceo se acordó la asistencia del menor a clases un día por semana, una hora, los días jueves de 14:30 a 15:30.

Indica que solicitó, en virtud de lo establecido en el DS 170/2009 a la Directora de Educación de Providencia, se implemente un aula de recursos que cuente con equipamientos y/o recursos y materiales para la enseñanza adaptada, tecnológica, informática y especializada. Además, pidió la contratación de un co-docente y personal especialista para el curso en el que se encuentra el menor, indicando que al no contar con dicho personal a la fecha no se le ha realizado el Programa de Adecuación Curricular Individualizado (PACI), que es esencial para que un alumno con necesidades especiales pueda realizar su año curricular.

Además, requirió se realicen actividades con la comunidad escolar, que incluyan charlas al estudiantado que permitan educar sobre las necesidades educativas especiales y eviten el bullying y, por último, la extensión del horario de atención de enfermería, en consideración que la enfermera del liceo trabaja hasta las 16:00 horas, en circunstancias que muchos estudiantes terminan su jornada a las 18:00 horas.

Indica que el día 4 de abril del año en curso, la Directora de Educación respondió a sus peticiones, rechazándolas por falta de presupuesto.

Denuncia que la recurrida ha obrado de un modo contrario a la justicia al no cumplir cabal y eficientemente lo establecido en la ley 20.845, el DS Nº170/2009 y el DL N°83/2015, afectando el interés superior del niño.

Afirma que además esta conducta vulnera la integridad psíquica del niño al limitarlo a interactuar sólo una vez a la semana, por una hora cronológica, en un medio esencial como el escolar, en el que debería desarrollar sus habilidades de sociabilización con sus compañeros, juego en recreos, actividades deportivas en clases de educación física, etc.

También alega que al no contar el establecimiento con una Educadora Diferencial, no se le ha realizado el PACI al menor por lo que a la fecha no cuenta con un programa curricular que cumplir y, por ende, no hay parámetros de evaluación por lo que no se le están entregando conocimientos curriculares formales de acuerdo con su condición.

Sostiene que a través de esta negativa ilegal de la recurrida se han perturbado a su hijo las garantías establecidas en el artículo 19 N°1 y N°10 de la Constitución, y solicita se le ordene implementar un programa PIE de acuerdo con la totalidad de las exigencias legales, reglamentarias y los manuales del Ministerio de Educación.

La Corte de Santiago declaró inadmisible el recurso, al considerar que de los hechos expuestos en la presentación, en relación con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución, se colige que la acción impetrada no reúne los requisitos que permitan declarar su admisibilidad, toda vez que no resulta ser la vía idónea al efecto.

La Corte Suprema revocó la resolución en alzada y declaró admisible el recurso, al considerar que “aparece de manifiesto que en el libelo interpuesto en autos se han mencionado hechos que eventualmente pueden constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, razón por la que el recurso debió haber sido acogido a tramitación.”

 

Vea texto de la resolución Corte Suprema Rol N°15.167-2022, Corte de Santiago N°62.021-2022 y del recurso.

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