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Imagen: FNE.
Recurso de casación en el fondo desestimado.

Recae en la empresa la responsabilidad de proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, incluidos aquellos bajo régimen de subcontratación.

Existió un descuido de la sumariada para evitar el accidente, ya que se constató una falta de supervisión para corroborar la correcta metodología de trabajo y procedimiento idóneo acorde a los requerimientos suscitados para el efecto.

3 de junio de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de la Corte de Santiago, que confirmó la sentencia de primera instancia, que rechazó tanto la alegación de decaimiento del procedimiento administrativo sancionador y de su acto terminal, como la reclamación deducida por la Empresa Constructora Sigro S.A.

El actor dedujo la acción de reclamación prevista en el artículo 171 del Código Sanitario, en contra de la Resolución N°7535, dictada por el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, que la condenó al pago de 1000 UTM por infracciones a los artículos 3, 37 y 53 del D.S. N°594/99 del Ministerio de Salud.

Los hechos que dieron origen al reclamo dicen relación con una trabajadora de la empresa subcontratista Seguridad GTW, que sufrió un lamentable accidente laboral, con consecuencias fatales, cuando manipulaba un portón de acceso a una obra ejecutada para la recurrente, el que cayó sobre ella.

El Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana dictó la resolución impugnada por infracción a la normativa de higiene y seguridad en los lugares de trabajo y condenó a la reclamante al pago de 1.000 UTM por vulneración de los artículos 3, 37 y 53 del D.S. N°594/99 del Ministerio de Salud.

En su reclamo argumentó en torno al decaimiento del procedimiento y del acto administrativo; que no se infringe el artículo 53 del D.S. N°594/1999; la inexistencia de culpa en lo que al diseño del portón de acceso a la obra se refiere; la inconsistencia y falta de motivación de la Resolución N°7535; y, finalmente, en subsidio de las alegaciones anteriores, la desproporción entre las infracciones cometidas y la cuantía de la multa aplicada, solicitando la rebaja de esta.

El 16° Juzgado Civil de Santiago desestimó la alegación de decaimiento del procedimiento administrativo sancionador y de su acto terminal, así como también rechazó en todas sus partes la reclamación deducida, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago en alzada.

En contra de esta última decisión la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, en el que denuncia una errónea interpretación del artículo 171 del Código Sanitario, por cuanto la facultad de la Seremi de Salud para la aplicación de multas emana del ius puniendi del Estado, por lo que queda regida por los principios inspiradores del orden penal, debiendo respetarse los principios de culpabilidad y proporcionalidad, proscribiéndose las medidas innecesarias o excesivas.

Además, alega la falta de aplicación del artículo 171 del Código Sanitario, toda vez que se le ha sancionado por hechos que no constituirían infracción al artículo 53 D.S. N°594/99 MINSAL, consistente en la obligación del empleador de proporcionar a sus trabajadores los elementos de protección personal, así como la capacitación teórica y práctica necesaria para su correcto empleo, debiendo mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento.

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación, para lo cual tuvo presente que “los hechos constatados por el fiscalizador y consignados en el acta levantada con ocasión de la visita inspectiva, no pueden considerarse aisladamente, como pretende el recurrente, sino que en relación con el accidente laboral grave acaecido en las obras de construcción que la empresa reclamante desarrollaba, recayendo en ésta la responsabilidad de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, incluidos aquellos bajo el régimen de subcontratación, como surge de los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo, así como del artículo 3 del D.S. N° 594 de 1999, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, lo que desde ya descarta que se le haya sancionado vulnerando el principio de culpabilidad.”

Agrega el fallo que “la falta de evaluación de riesgos asociados a la manipulación manual de un portón que, por su diseño incompleto, carecía de medidas de seguridad como topes y manillas, asociado a la ausencia de un procedimiento de uso y manipulación seguro, derivaron en que el mismo terminara cayendo y aplastando a la trabajadora doña María Teresa Molina Bustamante, quien falleciera como consecuencia de lo anterior. Son estos hechos, consignados en el acta de fiscalización y que la reclamada resolución calificó como constitutivos de infracción a los artículos 3, 37 y 53 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo, D.S. N°594/99, aprobado por el Ministerio de Salud, los que se han tenido por acreditados por los sentenciadores, haciendo correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 166 del Código Sanitario y desestimando la prueba documental rendida por la reclamante para desvirtuarlos, conforme a la ponderación que de la misma se hiciera en el motivo décimo octavo del fallo de primera instancia, confirmado por la sentencia recurrida.”

Luego, la sentencia refiere que “la sanción aplicada es concordante con la gravedad de la infracción cursada, precisamente porque el objeto de la normativa infringida es la seguridad y salud de los trabajadores, siendo del todo evidente que la ausencia de medidas de seguridad en el portón y de un procedimiento de uso y manipulación manual seguro del mismo, que terminara provocando un accidente laboral con resultado fatal, no puede sino calificarse como una infracción de la mayor gravedad, específicamente, respecto de las normas contenidas en el Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo (D.S. N°594/99 Ministerio de Salud). La multa aplicada en el máximo que regula el artículo 174 del Código Sanitario, no resulta desproporcionada, sin que obste a dicha conclusión el haberse considerado como atenuantes de responsabilidad –en la resolución administrativa reclamada- las pruebas rendidas en el sumario sanitario y que permitieron acreditar la inmediata adopción por parte de la empresa, de las medidas destinadas a suprimir el riesgo constatado con ocasión de la fiscalización, ya que precisamente aquello permitió limitar la sanción simplemente a una multa, eximiendo a la reclamante de aquellas otras contempladas en el inciso tercero del artículo en comento, a saber, las de clausura del establecimiento; cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; paralización de obras o faenas.”

Concluye el fallo señalando, respecto a la falta de aplicación del artículo 171 del Código Sanitario, que “yerra el recurrente al pretender que la sanción aplicada se reduce exclusivamente a la infracción de la citada norma reglamentaria, sino que, como indica la resolución reclamada, los hechos constatados constituyen infracción a los artículos 3, 37 y 53 del D.S. N°594/99, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo, que obligan al empleador a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, debiendo suprimir cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de éstos, proporcionándoles los elementos de protección personal adecuados al riesgo a cubrir; dichas obligaciones, a la luz de los hechos constatados y del fatal accidente laboral acaecido en las obras de construcción desarrolladas por la reclamante, no fueron efectivamente cumplidas.”

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°89.006-2021, Corte de Santiago Rol N°9.226-2019 y 16° Juzgado Civil de Santiago Rol N°C-194-2018.

 

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