Diario Constitucional

Unificación de jurisprudencia rechazada.

Vinculación de 11 años entre Municipalidad y prestador de servicios a honorarios es de carácter laboral, resuelve la Corte Suprema.

Las labores desempeñadas por el actor no correspondían a un cometido específico, dada su extensión temporal y por tratarse de actividades propias y permanentes del servicio.

Por Redacción·02 de junio de 2022·4 min de lectura
Imagen: centroasis.ucsc.cl
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La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la Municipalidad de Talcahuano en contra de la sentencia de la Corte de Concepción, que no hizo lugar al recurso de nulidad que interpuso en contra de la sentencia de base, que acogió la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado impetrada en su contra.

La sentencia del máximo Tribunal expone que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, “consiste en declarar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°18.883, los contratos de prestación de servicios celebrados con el actor para desempeñarse en labores específicas y determinadas o en programas ejecutados por el municipio, no le confirieron la calidad de funcionario público sujeto al Estatuto Municipal, sin que tampoco puedan originar una relación laboral regida por el Código del Trabajo”.

Añade que la Corte rechazó el arbitrio de nulidad de la demandada, basado en la invocación conjunta de las causales previstas en los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, argumentando respecto del primer motivo que, “(…) sobre la base de los hechos que se dieron por acreditados, que condujeron a establecer la relación de subordinación o dependencia, en labores de ejecución de políticas públicas de manera general, que corresponden a funciones propias del municipio demandado, y que fueron ejecutadas en forma continua, lo que obstó a considerarlos como cometidos específicos o accidentales, no se incurre en errónea aplicación de ley, al calificarla el vínculo como contrato de trabajo, en los términos del artículo 7 del Código del ramo”; y, en cuanto al segundo, reiteró que se dio por probado que el demandante prestó servicios personales para la demandada bajo un vínculo de subordinación y dependencia, “pues lo hacía de manera remunerada, mensual, ininterrumpida, continua y permanente, sometido a las instrucciones de sus jefes directos y gozando de una serie de beneficios propios de un vínculo de carácter laboral, además de haberse desempeñado en una unidad correspondiente a la organización interna de la municipalidad, por lo que tampoco es posible efectuar una recalificación jurídica de los hechos en la forma pretendida por la recurrente”.

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