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Fallo dividido.

Conservador de Bienes Raíces de Osorno debe inscribir compraventa de inmueble que no está en el registro de tierras indígenas de la CONADI.

Mediante informe del órgano se da cuenta que las tierras vendidas no se encuentran calificadas como indígenas, por lo tanto, al negarse a efectuar la inscripción el Conservador excedió sus facultades.

4 de junio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valdivia, que confirmó aquella de base que no hizo lugar a una solicitud de inscripción pedida al Conservador de Bienes Raíces de Osorno.

Un particular solicitó la inscripción de un contrato de compraventa de inmueble celebrado en el año 2020, no obstante, el Conservador de Bienes Raíces de Osorno se negó a inscribirlo al sostener que el inmueble se encuentra sujeto a la prohibición del artículo 13 de la Ley N°19.253, por lo que el adquirente debía probar que tiene la calidad de mapuche – hulliche, mediante certificado de la CONADI.

En tal sentido, la CONADI indicó que el predio adquirido no se encuentra inscrito en el registro de propiedades indígenas, esto, pues el vendedor lo adquirió hace más de 10 años, motivo por el cual el inmueble puede ser enajenado a personas que no pertenezcan a dicho pueblo originario.

El tribunal de primera instancia negó la solicitud de inscripción al considerar que el hecho de no aparecer en el registro indígena no es un antecedente suficiente para considerar que el predio sea de naturaleza civil; decisión que fue confirmada por la Corte de Valdivia en alzada, por lo que el solicitante interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, acusa la infracción de los artículos 2 N°1 letra D) y 15 de la Ley N°19.253, así como la errónea interpretación del artículo 1466 del Código Civil, con relación al artículo 1682 mismo Código, con el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, y con los artículos 15 y 16 del Convenio N°169 de la Organización Internacional del Trabajo. Argumenta que el fallo impugnado califica como tierra indígena a un predio que no reviste tal calidad, y considera a los vendedores como indígenas, empero no lo son en razón de los criterios de la Ley N°19.253.

Al respecto, la Corte Suprema considera que, “(…) el Conservador de Bienes Raíces excedió sus facultades calificadoras, pues no aparecía visible en el título algún vicio o defecto que pudiera anularlo absolutamente, ya que, primero, no se trataba, el inmueble objeto del contrato de compraventa, de tierras indígenas, lo que se comprobaría con la carta de CONADI; segundo, tampoco podía concluirse del sólo apellido de la vendedora que es persona indígena de la etnia mapuche-huilliche, ya que debía acreditarse primero que era descendiente de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional; y tercero, porque la norma que regula la enajenación de tierras indígenas no es una norma prohibitiva, sino imperativa de requisito, pues no impide de modo absoluto su enajenación, lo que no hacía aplicable el artículo 10 con relación al artículo 1.682, ambos del Código Civil, en comunión con el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces”.

En ese orden de razonamiento, estima que “(…) la negativa a practicar la inscripción, excedió las facultades calificadoras establecidas en el artículo 13 del Reglamento Conservatorio, al evidenciarse que no existía visible el vicio de nulidad que se invocaba al no disponerse de elementos plausibles para considerar que el bien raíz objeto de la escritura pública cuya inscripción se estimaba era indígena, máxime si el Decreto Ley N°2.695 no es un cuerpo normativo aplicable exclusivamente a las comunidades indígenas, de modo que, al no haber sido resuelto así por la magistratura, no queda sino concluir que la sentencia impugnada incurrió en los errores de derecho denunciados por el recurrente al no dar la aplicación que correspondía, en particular, a lo dispuesto en el artículo 12, N°1, letra D) y 15 de la Ley N°19.253, y al aplicar la sanción a que se refiere el artículo 13 de ese mismo cuerpo legal a una situación de hecho que no se encuentra regulada por aquella”.

En mérito de lo expuesto acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Osorno inscribir la compraventa solicitada.

La decisión fue acordada con los votos en contra de los ministros Ricardo Blanco y Diego Simpertigue, quienes estuvieron por rechazar el arbitrio al considerar que, “(…) el solo hecho que la propiedad no se encuentre inscrita actualmente en el Registro Público de Tierras Indígenas de la CONADI, no le resta su carácter indígena, por cuanto concurren los presupuestos legales para entender que tiene esa calidad, entre otros elementos, por haber sido adquirida la propiedad a través del D.L. 2.695, como contempla la Ley N°19.253, siendo la referida inscripción solo una forma de publicidad, habida cuenta que en el referido registro no se encuentran inscritas todas las tierras que tienen dicho carácter, las que adquieren dicha calidad a partir del cumplimiento de los supuestos taxativos del artículo 12 de la referida ley”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°84.549-2021, de reemplazo, Corte de Valdivia Rol N°354-2021 y 1° Juzgado de Letras de Osorno RIT V-68-2021.

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