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Imagen: temuco.cl
Con voto en contra.

Decisión de la Municipalidad de Temuco de no renovar la contrata de un funcionario, fundada en que no se requerían más sus servicios, se ajustó a derecho.

El máximo Tribunal consideró que la autoridad recurrida se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente, por lo que no avizoró la existencia de un comportamiento antijurídico.

7 de junio de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Temuco y rechazó la acción de protección deducida por un funcionario de la Municipalidad de Talca por la no renovación de su contrata.

En su libelo, el recurrente señala comenzó a prestar servicios para la recurrida en calidad de contrata a contar del mes de mayo de 2018, la que fue prorrogada en forma sucesiva hasta el 31 de diciembre de 2021 y que a través del Decreto Alcaldicio N°9587 se le informó la no renovación ésta, teniendo para ello presente que, en razón de una reestructuración interna, se traspasarían las funciones de área en que se desempeñaba el actor a otra unidad que cuenta con profesionales idóneos para ejercer aquellas asignadas a aquél, por lo tanto ya no eran necesarios sus servicios.

Señala que dicho actuar es ilegal y arbitrario, teniendo en consideración que contaba en esa época con la confianza legítima que su contrata sería renovada para el año 2022, además de vulnerar las garantías consagradas en el artículo 19 N°2, N°16 y N°24 de la Constitución, por lo cual solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se disponga su reintegro en las mismas condiciones que tenía antes de su separación.

La Corte de Temuco acogió la acción deducida, para lo cual tuvo en presente que “si bien en la resolución recurrida se dan argumentos para no renovar la contrata, los mismos carecen de la precisión necesaria para que el funcionario pueda conocer los reales y concretos motivos de su desvinculación. En efecto, en el presente caso la Resolución cuestionada ahonda en citas a normas legales y reglamentarias, sin embargo, peca de mezquina a la hora de dar a conocer la hipótesis fáctica bajo la cual se hizo necesaria la decisión de no renovar la contrata al actor. En torno a tal punto indica la Resolución en análisis que el recurrente cumplía funciones en el Departamento de Vivienda y EGIS, los que pertenecían a DIDECO, dirección que no contaba con profesionales, sin embargo -agrega el instrumento- ahora dichos departamentos pertenecen a SECPLA quienes sí cuentan con profesionales idóneos que asumieron sus funciones.”

Establece el fallo que “dicha fundamentación no pasa de ser una mera generalidad, que se podría aplicar a cualquier municipalidad y en relación a cualquier cargo, pues implica limitarse a señalar a que antes no se tenía personal suficiente para desempeñar un cargo, y ahora; sin explicar por qué el afectado es el recurrente y no por ejemplo otro funcionario municipal.”

Agrega la sentencia que, “la mera referencia (una vez más genéricas), a la mantención y financiamiento de la planta municipal contenida en los considerandos 3 y 4 de la Resolución en análisis, no permiten conocer al actor la razón por la que la autoridad decidió alterar el vínculo que le ligaba con él y no con el resto de servidores que se encuentran en similares condiciones.”

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada, para lo cual tuvo presente que la condición “mientras sean necesarios sus servicios” está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata. Al respecto, señala el fallo que “el artículo 3 de la Ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución.”

Enseguida, añade la sentencia que “el mismo texto legal dispone, en su artículo 10, en relación con la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada.”

En ese sentido razona que “la autoridad recurrida se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad administrativa, de manera que al acudir la recurrida precisamente a esta causal sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita.”

Añade el fallo que, “sin perjuicio de lo anterior, la resolución que se impugna contiene los fundamentos de hecho y derecho que sustenta la decisión de no renovar la contrata de la actora.”

La sentencia fue acordada con el voto en contra del Minsitro Sergio Muñoz y de la Abogada Integrante Carolina Coppo, quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia en alzada, teniendo presente para ello, exclusivamente, la circunstancia que el recurrente ha sido nombrado en el cargo a contrata por más de dos anualidades, generándose a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculada con la Administración, de modo tal que sólo se puede terminar esa relación estatutaria por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución, o por una calificación anual que así lo permita.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°13.515-2022 y Corte de Temuco Rol N°288-2022

 

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