Noticias

Fallo dividido.

Procede descontar el aporte del empleador a la cuenta del seguro de cesantía del trabajador, aunque el despido sea declarado improcedente.

En tal caso, surge el derecho a los incrementos legales previstos en el artículo 168 del Código del Trabajo.

7 de junio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada principal en contra del fallo dictado por la Corte de Concepción, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de Los Ángeles, que acogió la demanda de despido improcedente y la condenó a restituir la suma descontada por concepto del aporte efectuado por el empleador a la cuenta de seguro de cesantía de la actora, entre otras prestaciones.

La sentencia del máximo Tribunal refiere que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar “la correcta interpretación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728 y, particularmente, si el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía al que se refieren es aplicable aun cuando el despido sea declarado injustificado”.

Señala que la Corte de Concepción rechazó el recurso de nulidad, argumentando que, “(…) para que opere la imputación del aporte a la indemnización por antigüedad del trabajador es necesario que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo y, en el caso de autos, no ha podido terminar por dicha causal, desde que la misma sentencia definitiva la declara injustificada. Agrega que -de este modo- se ha excluido uno de los presupuestos para que opere el inciso segundo del artículo 13 referido por lo que no es admisible imputar a la indemnización de los montos enterados por el empleador por concepto de seguro de cesantía”.

Al respecto, indica que “el seguro obligatorio que consagra la Ley N°19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal”.

Seguidamente, refiere que, “(…) tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N°19.728, en tanto que su artículo 13 prescribe que, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso 2° del artículo 163 del citado código (…), a la que se imputará la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales, el asegurado podrá hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley, no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses”.

Añade que el artículo 168 del Código del Trabajo dispone que, si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de término del contrato de sus artículos 159 y 160, se debe entender que se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, 30%, 50% u 80%, según sea el caso.

Por ello, sostiene que, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador deberá pagar, además, el recargo legal, por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento porcentual respectivo, sin incidir en la imputación que se reclama.

En ese orden de ideas, concluye que, “(…) yerra la Corte de Apelaciones de Concepción, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada resuelve que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al ordenar el pago de la indemnización por años de servicio en forma íntegra, esto es, sin efectuar la compensación en un caso en que se determinó que el empleador fundó la separación del trabajador en la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, atendida la calificación que la judicatura efectuó a posteriori de tal decisión”.

La decisión fue adoptada con los votos en contra de  la ministra Andrea Muñoz y el ministro Ricardo Blanco, quienes estuvieron por rechazar el arbitrio, argumentando que, “(…) una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista  en el artículo 161 del Código del Trabajo”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°32.713-2021, Corte de Concepción Rol N°59-2021 y Juzgado del Trabajo de Osorno RIT O-116-2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *