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Traslado a las partes de la gestión pendiente.

Norma que sanciona a los empleadores que infrinjan derechos fundamentales en materia laboral, serán examinadas por el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que la sanción establecida es desproporcionada y automática, vulnerando el debido proceso.

9 de junio de 2022

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, pero declaró inadmisible la impugnación del artículo 294 bis del Código del Trabajo.

Los preceptos legales citados establecen:

“Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”. (Art. 4 inciso primero, segunda frase, Ley 19.886).

“La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos”. (Art. 294 bis, Código del Trabajo).

La gestión pendiente es un recurso de nulidad interpuesto por el requirente en contra de la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso en procedimiento por demanda de tutela laboral, por la cual se estableció que se vulneraron los derechos fundamentales de una dirigente sindical, al despedirla sin la solicitud de desafuero correspondiente, ordenándose al requirente a pagar una remuneración, entre otras sanciones.

El requirente alega que la aplicación en conjunto de los preceptos impugnados, en el caso concreto, vulneran su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), puesto permiten la imposición de una sanción severa, consistente en la exclusión del sistema de contratación pública, sin que exista la oportunidad de efectuar alegaciones o de rendir pruebas, imponiéndose automáticamente e impidiendo que exista un procedimiento e investigación racionales y justos.

Por otra parte, afirma que los preceptos impugnados han resultado en una contravención al principio nos bin in ídem (art. 19 N°3, inciso sexto y séptimo), toda vez bajo su amparo se ha permitido que se le aplique otra sanción administrativa, la que emana exactamente del mismo hecho que dio lugar a la sanción laboral original.

En consecuencia, a partir de una misma circunstancia se da lugar a dos sanciones completamente distintas, en órdenes también diferentes, que es precisamente lo que prohíbe el principio en comento.

Por último, estima que también existe una transgresión al principio de proporcionalidad, el que se manifiesta en diversos preceptos constitucionales (arts. 1°, inciso quinto, 6°, 7°, 19 N°s 2°, 3°, 20° y 26°), ya que el castigo impuesto no se vincula a ninguna circunstancia del caso en cuestión, sino que opera en forma automática como sanción única de diferentes conductas sin importar su gravedad.

Sostiene que lo anterior se agrava en el caso en cuestión, pues se han ignorado circunstancias relevantes para la resolución del asunto, como que no ha existido un daño sindical alguno, que se intentó llegar a un arreglo con la contraparte, además del hecho que el requirente actuó bajo el convencimiento, de buena fe, de estar cumpliendo con su deber jurídico, dados los antecedentes que poseía, no existiendo una conducta reincidente, ni una acción coordinada y sistemática antisindical.

Evacuando el traslado conferido, el demandante en el juicio laboral solicitó declarar inadmisible el requerimiento, aludiendo que los preceptos impugnados no tienen aplicación en la gestión pendiente, pues en ninguna parte del proceso se nombra una de estas normas, ni en las pretensiones y peticiones de cada parte, ni en sentencia definitiva.

Respecto al artículo 294 bis del Código del Trabajo, precisa no tiene la aptitud de poder ser aplicado al caso concreto, porque el procedimiento en curso es una tutela de derechos fundamentales con vigencia de la relación laboral, confundiendo el requirente los procedimientos de aplicación y la materia que se aborda en la gestión pendiente.

La Segunda Sala de la Magistratura Constitucional declaró admisible el requerimiento solo en lo que respecta a la impugnación del artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886.

En lo relativo al reproche formulado al artículo 294 bis del Código del Trabajo, la inadmisibilidad se fundó en la causal prevista en el artículo 84, N° 5, de la Ley N° 17.997, esto es, no tener el precepto legal objetado carácter decisivo en la gestión pendiente.

La resolución señala que “el carácter decisivo que debe tener la norma impugnada supone que el juez de instancia deba considerar para resolver alguno de los asuntos o materias que le han sido sometidos a su conocimiento […] el que la aplicación de un precepto legal haya de resultar decisiva en la resolución de un asunto supone que el Tribunal Constitucional debe efectuar “un análisis para determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la norma legal que se impugna, para decidir la gestión” (STC roles N° 668, 809, 1.225, 1.780 y 2.193) […]”. Por lo anterior, el precepto debe considerarse decisivo cuando puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la aplicación de la norma legal que se impugna para resolver el asunto sometido a su conocimiento.”

Enseguida se refiere al artículo 294 bis del Código del Trabajo para poner de relieve que reglamenta el registro de sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales ante la Dirección del Trabajo, pero observa que la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso únicamente acoge la denuncia por vulneración de garantías fundamentales en relación con el artículo 19 N° 4 de la Constitución, no resultando en consecuencia decisivo en la resolución del asunto.

Declarada admisible la impugnación del artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, la Magistratura Constitucional, ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones de fondo y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.183-22.

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