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Imagen: viveusa.mx
Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

Corte de Rancagua acoge denuncia de consumidor víctima de compra de pasajes aéreos con su tarjeta de crédito sin su consentimiento.

No le correspondía a él probar que no fue quien realizó compra porque poner de su cargo la prueba se opone a la Ley N° 19.496 y a los principios que la inspiran.

10 de junio de 2022

La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de apelación deducido por el SERNAC en contra del fallo dictado por el 2do Juzgado de Policía Local de Rancagua, que no dio lugar a la denuncia infraccional interpuesta en contra de CAT Administradora de Tarjetas S.A.

El denunciante alegó haber sido víctima de una compra de pasajes aéreos con su tarjeta de crédito sin su consentimiento, denuncia que fue desestimada por el tribunal de primer grado al no haberse probado que no fue él quien realizó la compra.

En contra de esa decisión se interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia y, en definitiva, se condene a la empresa denunciada al máximo de multa permitido, por infracción a los artículos 3 letra d), 12 y 23 de la Ley N° 19.496.

La Corte revocó la sentencia en alzada y condenó a la denunciada. El fallo señala que según lo establece la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, es deber del proveedor dar seguridad en el consumo de los bienes o servicios al consumidor, y que para resolver los conflictos entre ellos deben tenerse siempre en consideración los principios que han informado la legislación regulatoria de las relaciones entre ellos, considerando que el consumidor es la parte más débil.

Agrega la sentencia que “correspondía a la denunciada CAT Administradora de Tarjetas S.A. el deber de cuidado en el uso de las operaciones del cliente, y es ella quien debe probar que adoptó los sistemas o procedimientos que permitan identificar, evaluar, monitorear y detectar en el menor tiempo posible aquellas operaciones con patrones de fraude, de modo de marcar o abortar actividades u operaciones potencialmente fraudulentas, lo que no ocurrió en la especie”.

En ese sentido, el fallo puntualiza que resultaba imposible o dificultoso que el consumidor probara no haber sido quien utilizó la tarjeta crediticia, esto por tratarse de un hecho negativo y porque es el proveedor quien posee herramientas tecnológicas para demostrar la efectividad de las transacciones dubitadas.

Por otro lado, indica que con los antecedentes del caso, queda demostrado que la parte afectada sí presentó una conducta diligente. Así dio aviso inmediato de la situación que la afectaba y, por el contrario, la empresa proveedora no aportó ningún antecedente que demostrara que el consumidor fuese negligente en el cuidado o uso de su tarjeta.

Concluye el fallo señalando que “la decisión del tribunal a quo de desestimar la denuncia poniendo de cargo del cliente afectado la carga de la comprobación de su correcto actuar así como la aportación de las pruebas de no haber sido él quien utilizó su tarjeta, se contrapone a su oportuna actuación denunciando los hechos que lo afectaron, y conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes de este fallo, se opone también a la ley 19.496 y a los principios que la inspiran, y también al parecer de la doctrina y jurisprudencia, que ponen de cargo del comerciante o prestador del servicio -por contar él con los medios tecnológicos correspondientes-, desvirtuar la denuncia que se hace por un consumidor.”

 

Vea sentencia Rol N°11-2022

 

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