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Unificación de jurisprudencia acogida.

Accidente del trabajo hace presumir que el empleador no tomó las medidas necesarias para evitarlo o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas.

Por ello, no procede exigir al trabajador demostrar la ocurrencia de accidentes que evidencien el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa laboral.

15 de junio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad que interpuso en contra de la sentencia de base, que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo.

La sentencia del máximo Tribunal expone que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere “al sentido y alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a determinar a quién corresponde la carga de la prueba para acreditar si se tomaron todas las medidas para evitar el accidente y, además, si éstas fueron ‘eficaces’”.

Añade que la Corte Santiago, pronunciándose sobre la causal invocada en el recurso de nulidad, consistente en la infracción del artículo 184 del Código del Trabajo, señaló que “(…) se debe entender aceptado el hecho asentado relativo a que el juez determinó que el accidente tuvo su origen solo en el actuar del demandante y no en la negligencia de la demandada principal”. Así concluye que “en atención a la controversia planteada, se da por establecido que la empresa principal demandada no ha incurrido en los actos que den pábulo para sustentar responsabilidad alguna en el accidente sufrido por el trabajador demandante, conlleva a que, en este caso, no haya transgresión al artículo 184 del Código del Trabajo y, en consecuencia, el juez dio una correcta aplicación a tal precepto que se da por conculcado”.

Al respecto, al revisar los razonamientos de la sentencia de base, advierte que “el razonamiento no parte desde la correcta óptica del deber de seguridad que pesa sobre la empleadora, puesto que -en vez de exigir a la demandada prueba idónea del cumplimiento de asegurar eficazmente la vida de sus trabajadores, manteniendo las condiciones de seguridad en las faenas- traspasa dicho peso procesal a la parte demandante en orden a que demuestre la ocurrencia de accidentes que evidenciaran el incumplimiento de aquellas obligaciones impuestas por la normativa laboral, liberando indebidamente a la demandada de la carga de probar la debida observancia de sus obligaciones de cuidado y protección del trabajador”.

En tal sentido, precisa que el artículo 184 del Código del Trabajo “da cuenta de una exigencia impuesta al empleador que no se limita a contemplar medidas de seguridad de cualquier naturaleza, sino a que éstas sean efectivas en el cumplimiento del objetivo de proteger la vida y seguridad de los trabajadores, lo que apunta a desarrollar en forma celosa la actividad orientada a ese fin y obliga, de alguna manera, a evaluarla por sus resultados”.

Añade que en esa misma dirección se manifiestan las sentencias de contraste, que sientan el criterio de que “el empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes, destinadas a proteger la vida y salud de aquellos” y que el citado precepto “establece el deber general de protección de la vida y salud de sus trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, siendo el cumplimiento cabal e íntegro de esta obligación de una trascendencia superior a la de una simple prestación a que se somete una de las partes en una convención, y evidentemente un principio incorporado a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de éstos y la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las parte (…)”.

De esta forma, concluye que la norma en análisis pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado, si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo -en principio- presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso, a la empresa demandada en su calidad de empleadora. “En otras palabras, si se verifica un accidente del trabajo se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por el legislador, y que debió ser la premisa del fallo impugnado”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, condenando solidariamente a las demandadas al pago de $15.000.000 por concepto de daño moral.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°154.809-2020, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°519-2020 y Primer Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-2029-2019.

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