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Debido proceso.

Sanción disciplinaria de expulsión impuesta a un asociado del Club de Tenis Santiago fue dejada sin efecto por la Corte de Santiago que ordenó reestablecer sus derechos de socio.

Es ilegal y arbitraria la decisión impugnada pues priva de la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos al recurrente, al sancionarlo sin indicar expresamente los fundamentos de hecho en que se sustenta.

30 de junio de 2022

La Corte de Santiago acogió el recurso de protección presentado en contra del Club de Tenis Santiago (Santiago Lawn Tennis Club), por aplicarle a un socio la sanción disciplinaria de expulsión, fundada en supuestas infracciones a sus estatutos.

En su libelo, el actor expone que ha sido miembro activo del Club por más de 30 años, con sus cuotas al día, manteniendo una conducta intachable, respetando a todos los trabajadores, socias/os, directores, visitas y cumpliendo íntegramente con los Estatutos y Reglamentos del Club.

Sin embargo, indica que el 18 de agosto de 2021, el Directorio del Club le comunicó a través de un correo electrónico la sanción de expulsión fundada en las facultades que los Estatutos le otorgan, considerando el Informe emanado del Tribunal de Honor y Disciplina, que fue evacuado a petición del Directorio en un proceso basado en supuestas infracciones del Estatuto del Club, “por reiteradas faltas que consistieron principalmente en no reconocer las instancias superiores de orden y disciplina”, lo que considera alejado de la realidad, pues siempre se dirigió en sus planteamientos y peticiones al Directorio del Club, reconociendo su validez como órgano de dirección y señalando que nunca estuvo en sus intenciones desconocer su vigencia.

Alega que jamás tuvo acceso al expediente del caso, desconociendo el desarrollo de la investigación, las denuncias, las pruebas rendidas, los informes evacuados y un sin número de faltas al debido proceso.

Sostiene que la conducta de la recurrida conculca las garantías establecidas en el artículo 19 N°1, N°2, N°3, N°4 y N°12 de la Constitución, y solicita se deje sin efecto la medida disciplinaria, por la cual se puso término a su membresía como socio del Club, perdiendo todos los derechos y garantías que éste le ofrecía.

La Corte de Santiago acogió la acción deducida, para lo cual consideró que “la adopción de la decisión final del Directorio (…) no señala los fundamentos de hecho precisos en que se apoya, aunque si se le impuso cargos, los cuales el recurrente no los contestó, pero ello en absoluto significa que los acepta, por lo que todos ellos deben ser probados, de lo que nada de esto se refiere la resolución del Tribunal de Honor y Disciplina ni la decisión del Directorio.”

Agrega el fallo que, “una atenta lectura de las cartas que hace referencia el informe del recurrido como fundamento de la sanción, en absoluto, implican un desconocimiento de las instancias superiores del organismo, en efecto, en la primera solo se pide que se adopten medidas a favor de los trabajadores, a consecuencia de la situación sanitaria que a esa fecha se vivía en el país y a nivel mundial y pide apoyo a través del mismo correo a otros integrantes del club, la que está dirigida a efectuar una petición a esas esferas de dirección, pero en ningún caso conlleva la intención de no respetar sus funciones. Lo mismo sucede con la segunda carta al pedir solicitar mayores antecedentes del Estado Financiero de la institución y que se considere la situación de una trabajadora, la que solo figura dirigida al Directorio. En la tercera misiva señala que no concurrirá a declarar al tribunal de honor, por las razones que expresa, la que fue expedida durante el proceso infraccional, por lo que no puede ser considerada en éste.”

Luego, advierte la sentencia que “en ninguna de aquellas se está atribuyendo funciones del Directorio, ni falta el respeto o atenta contra la dignidad de los directores y demás autoridades del Club, y menos, entonces, de manera reiterada. Cabe añadir, que el envío de correos masivos, no puede ser impedido, al realizarse en el ejercicio de la libertad, sin que se aprecie, en la especie, una intención espuria. Finalmente, el motivo de expulsión contenido en la decisión atacada, precisamente, no se encuentra en el catálogo de conductas que ameritan tal sanción, según el artículo duodécimo del Reglamento de Disciplina del Club de Tenis Santiago, acompañado por el recurrente e informante.”

Concluye el fallo señalando que, “por ende, la decisión disciplinaria impugnada, no se ha ejercido en un procedimiento racional y justo, con respecto de los derechos que la Constitución Política de la República, las leyes y los estatutos confieren a los asociados según lo exige el inciso segundo del artículo 553 del Código Civil, siendo en consecuencia, ilegal y arbitraria pues priva de la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos al recurrente, al sancionarlo sin indicar expresamente los fundamentos de hecho en que se sustenta, sin que las cartas que se indican en el informe del Tribunal de Honor y Disciplina -que sirve de antecedente- tengan el contenido que se le atribuye, ni como se verificaría la reiteración y sin existir en el reglamento respectivo, una norma que prevea expresamente la conducta infraccional por la que se sanciona.”

En definitiva, la Corte de Santiago dejó sin efecto la sanción impuesta al actor, notificada el 18 de agosto de 2021, debiendo reestablecerse sus derechos de socio al estado anterior de la citada notificación.

La sentencia no fue apelada.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°38.871-2021.

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