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Imagen: La Vanguardia
Corte Suprema.

Profesionales de la educación regidos por el Estatuto Docente pueden ejercer la acción de despido indirecto.

La institución del despido indirecto obedece al sano propósito que las entidades empleadoras cumplan con las obligaciones que las ligan con sus dependientes.

3 de julio de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención al Menor en contra del fallo dictado por la Corte de Puerto Montt, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia del mérito, que acogió la demanda de despido indirecto y nulidad del despido interpuesta en su contra.

El máximo Tribunal señala que la recurrente propuso como materia de derecho objeto del juicio, la “procedencia de aplicar supletoriamente las disposiciones del Código del Trabajo, conforme lo autoriza su artículo 1, particularmente el artículo 162 (respecto de la acción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales y las correspondientes sanciones o indemnizaciones que de ella surgen –pago de remuneraciones post término de contrato-) y el artículo 171 (respecto de la acción de despido indirecto y las consecuencias que de ello surgen), a aquellos profesionales de la educación que están vinculados a su empleador a través de contratos de trabajo regidos por la Ley N°19.070, que no recoge entre su normativa dichos institutos”.

Añade que la magistratura desestimó el recurso de nulidad de la demandada, teniendo en consideración que “la sentencia recurrida efectúa una correcta aplicación de la norma del artículo 171 del Código del Trabajo a un trabajador profesional docente, ya que la institución laboral en comento, esto es, el despido indirecto, no encuentra una regulación en el estatuto especial (…)”,   concluyendo que la omisión del empleador de enterar dicha cotización ante la institución previsional respectiva, constituye un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo, y, considerando, que dicha obligación es de carácter esencial, su incumplimiento importa una falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador (…)”. En relación con la sanción de nulidad del despido, el tribunal señaló que “si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo; y, que en la especie, se acreditó el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera, puesto que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punición mencionada, incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de remisión supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral general”.

Respecto de la primera materia propuesta, advierte que, “no obstante la nutrida normativa reguladora de la terminación del contrato contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, no consulta normas que regulen el despido indirecto”. Además, precisa que corresponde aplicar supletoriamente el Código del Trabajo frente a una verdadera institución jurídico-laboral regulada sólo en dicho código, como lo es el despido indirecto, que “obedece al sano propósito, e indiscutible interés jurídico, en orden a que las entidades empleadoras cumplan con las obligaciones que, conforme a la legalidad, las ligan con sus dependientes”.

Por consiguiente, estima que “es procedente la afirmación que sostiene la compatibilidad normativa descrita por el empleo de la expresión ‘solamente’ –artículo 72 del Estatuto Docente- puesto que la reglamentación referida a la impugnación de la causal de despido indirecto y las consecuencias de ser acogida no existe en la mencionada legislación especial, por lo que debe aplicarse la codificada en forma supletoria, por tratarse de una laguna que encuentra respuesta en el derecho común laboral (…)”.

En cuanto a la materia de derecho relativa a la aplicación de la sanción de nulidad de despido a los profesionales de la educación regidos por la Ley N°19.070, refiere que “(…) la normativa reguladora de la terminación del contrato, contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, no comprende normas que regulen la nulidad del despido, pero que ello no obsta a su aplicación, pues la supletoriedad de un cuerpo normativo –en la especie, el Código del Trabajo–, no debe tener por objeto la mera complementación de aspectos secundarios o de sola reglamentación, si no darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, como sucede con la punición en comento”.

En ese orden de razonamiento, hace presente que la razón que motivó la consagración legal de la sanción de la nulidad del despido “(…) fue lograr una adecuada protección de los derechos previsionales de los trabajadores ante la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y la ineficiente persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo, que de manera indefectible generan consecuencias negativas en los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar”.

Por consiguiente, concluye que, “si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo; y, en la especie, se acreditó el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera, puesto que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punición mencionada, incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de remisión supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral general”.

En mérito de lo expuesto, concluye que no procede invalidar la sentencia de nulidad y alterar lo decidido en el fondo, pues los razonamientos esgrimidos por la Corte de Puerto Montt para fundamentar su decisión constituyen la tesis correcta.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°5.327-2021, Corte de Puerto Montt Rol N°128-2020 y Juzgado de Letras de Ancud RIT O-5-2019.

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