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Recursos de casación en la forma y en el fondo rechazados.

Caída de paciente en Hospital Naval de Valparaíso no configura una falta de servicio.

La paciente se encontraba al cuidado de su hija al momento de ir al baño, momento en el que se produjo el accidente, por ende, no existe responsabilidad en el hecho de los funcionarios del establecimiento.

6 de julio de 2022

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de la Corte de Valparaíso, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Hospital Naval Almirante Nef, deducida por la hija de una paciente que sufrió un accidente dentro del establecimiento mientras se encontraba allí hospitalizada.

El día 26 de noviembre del 2013, en una de las habitaciones del Hospital Naval de Valparaíso donde se mantenía internada la madre de la demandante luego de sufrir un episodio isquémico en su antebrazo derecho, la mujer de 97 años intentó desplazarse hacia el baño sin presencia del personal de salud, y  sufrió una caída que provocó la fractura de una de sus caderas por la cual es operada el día 30 de noviembre recibiendo la alta médica postoperatoria el 7 de diciembre del mismo año.

La actora considera que los hechos descritos configuran una falta de servicio del hospital público, al faltar a su deber de cuidado, en razón de su posición como garante de las medidas de seguridad enfocadas a la protección de los pacientes convalecientes, incumpliendo el deber de resguardar la integridad física y psíquica de estas personas. La demandante solicitó el pago de $4.533.132 a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente, y de $50.000.000 a título de daño moral.

En su defensa, el Hospital indica que el accidente sucedió por negligencia de la demandante, quien debía acompañar a su madre al momento de la caída, puesto que el enfermero a cargo sostuvo a la mujer hacia el baño y la colocó en el inodoro retirándose para garantizar su privacidad e integridad, no sin antes solicitar a su hija vigilar y asegurar que no se desplomara, actuar no verificado por la demandante al salir del baño. Agrega que, este descuido impide una indemnización imputable a la falta de servicio, y sostiene que el hospital mantuvo las medidas de seguridad necesarias al producirse la caída, y que, una vez acontecida realizó los cuidados médicos pertinentes.

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, al considerar que lo ocurrido no resulta reprochable a una falta de servicio del Hospital Naval; decisión confirmada por la Corte de Valparaíso en alzada, por lo que la demandante interpuso sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.

En su libelo de nulidad formal, considera que los jueces de grado omitieron referirse al alta prematura de su madre, hecho que constituye un vicio en la forma de la sentencia impugnada.

En lo pertinente a su arbitrio de nulidad sustancial, acusa la infracción del artículo 1698 del Código Civil, pues los jueces del grado no acreditaron la existencia de un protocolo del Hospital para tratamientos especiales a su madre, lo que resulta contradictorio a la responsabilidad objetiva derivada del hecho, correspondiendo a la demandada probar el cumplimiento de todas las medidas de seguridad y atención.

En cuanto a la casación formal, la Corte Suprema descarta una omisión de los jueces en la sentencia, puesto que el libelo no contiene una mención expresa relativa al alta prematura, y sostiene que ,’’ (…) como se puede apreciar, en los párrafos transcritos -únicos pasajes de la demanda dedicados al desarrollo de la falta de servicio en tanto condición de generación de la responsabilidad que pretende- no se efectúa mención alguna al alta prematura de la paciente, ni menos aún al parámetro de referencia que permitiría reprochar la oportunidad de aquella decisión médica. Tal carencia impide que la omisión de mención a aquella circunstancia en el fallo impugnado pueda ser entendida como falta de decisión del asunto controvertido, realidad que permite descartar la causal de casación formal propuesta, al no concurrir sus requisitos’’.

Luego, sobre el recurso de casación sustancial, el máximo Tribunal estima que,’’(…) al entender de esta Corte Suprema, cualquiera sea el parecer que pueda tenerse sobre la identidad del sujeto procesal llamado a cargar con el peso de la prueba sobre la existencia de los protocolos aplicables y su cumplimiento, lo cierto es que, de todos modos, el recurso de casación no podrá prosperar. En efecto, como ha sido resumido con antelación, la razón principal expresada en el fallo de primera instancia para determinar el rechazo de la acción indemnizatoria se hizo consistir en haber mediado culpa por parte de las víctimas -tanto directa como por repercusión- en relación con la caída sufrida por la paciente mientras se encontraba bajo el cuidado de su hija, demandante y recurrente en estos antecedentes. Así las cosas, y siendo indispensable hay que recordar que en la demanda no se propuso como hecho constitutivo de falta de servicio la indebida delegación del deber de vigilancia y cuidado de la paciente en un pariente, sino que, derechamente, se desconoció aquel elemento fáctico, resulta, entonces, que la eventual existencia de un protocolo y su debido cumplimiento se torna irrelevante, por no guardar relación con la omisión del deber de vigilancia asumido por la hija respecto de su madre, ni con la alteración del sujeto al que era exigible aquella obligación, circunstancia que, se insiste, no fue entregada al análisis de los tribunales de instancia’’.

En mérito de lo expuesto, desestimó ambos recursos de casación.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°4.188-2022 y sentencia de la Corte de Valparaíso Rol N°338-2021.

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