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Con votos en contra.

Inaplicabilidad de norma transitoria que dispone el traspaso de personal a los nuevos Servicios Locales de Educación Pública fue rechazada por el Tribunal Constitucional.

No se advierte vulneración al derecho a la igualdad ante la ley en los términos denunciados por el requirente.

6 de julio de 2022

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó artículo 38 transitorio de la Ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública.

El precepto legal citado establece:

“Traspaso de personal municipal. El traspaso a los Servicios Locales, del personal que se desempeñe en los Departamentos de Administración de Educación Municipal y de las corporaciones municipales, creadas en virtud del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional se ajustará al siguiente procedimiento:

1. Una vez nombrado en su cargo, el Director Ejecutivo del Servicio Local llamará a concurso, en el cual sólo podrá participar el personal antes señalado que ha estado cumpliendo funciones en las municipalidades o corporaciones municipales cuyo territorio sea de competencia del Servicio Local, al 30 de noviembre de 2014, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio. El concurso se regirá por las normas del Párrafo I, Título II, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de lo que se señala a continuación:

a) El concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el Director Ejecutivo del Servicio Local o su representante; un representante del Ministerio de Educación y un representante de la Dirección de Educación Pública.

b) El Director Ejecutivo del Servicio Local convocará a los concursos a través de los sitios web del Ministerio de Educación, Dirección Nacional del Servicio Civil y de los municipios respectivos y en otros sitios web que para estos efectos se creen, donde se dará información suficiente, respecto de las funciones del cargo, requisitos para el desempeño del mismo, nivel de remuneraciones y el plazo para la postulación, entre otras materias. Adicionalmente, se publicarán avisos de la convocatoria del proceso de selección antes indicado en diarios de circulación nacional, los que deberán hacer referencia a los correspondientes sitios web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados, teniendo como factor preponderante la experiencia laboral.

c) En la convocatoria se especificarán los cargos de planta y a contrata que se proveerán mediante el concurso, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.

d) En un solo acto, se postulará a uno o más cargos de la planta del respectivo Servicio Local de Educación Pública.

e) La provisión de los cargos de planta de cada Servicio Local se efectuará, sin solución de continuidad, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse empate, resolverá el Director Ejecutivo. El cambio en el régimen jurídico que experimenten los trabajadores seleccionados, no podrá significar en ningún caso disminución de las remuneraciones que perciban al momento del traspaso. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan al personal traspasado en virtud de esta norma, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los funcionarios del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa y se le aplicará el reajuste general antes indicado.

f) El Director Ejecutivo del Servicio Local respectivo dispondrá el traspaso de los funcionarios seleccionados, mediante resolución dictada al efecto, debiendo comunicar a la respectiva entidad empleadora el personal que ha resultado seleccionado. La fecha de la resolución antedicha fijará la fecha de traspaso de los funcionarios seleccionados.

2. Por el solo mérito de cesar una municipalidad o corporación municipal en la calidad de sostenedor de establecimientos educacionales, se entenderán traspasados los funcionarios seleccionados, según lo dispuesto en los literales anteriores. No obstante ello, mientras una municipalidad o corporación municipal no haya cesado en la calidad de sostenedor de establecimientos educacionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, el Director Ejecutivo podrá disponer el traspaso de los trabajadores seleccionados a través del concurso realizado en virtud del numeral anterior, que resultaren imprescindibles para la puesta en marcha del respectivo Servicio Local, no pudiendo, en ningún caso, disponer el traspaso anticipado de más de un tercio de los seleccionados que se encuentren prestando servicios en una misma municipalidad y en las corporaciones municipales cuyo personal esté siendo traspasado, consideradas conjuntamente.

3. El pago de los beneficios indemnizatorios al personal traspasado, que de acuerdo a su estatuto laboral tenga derecho a ello, se entenderá postergado por causa que otorgue derecho a percibirlo hasta el cese de servicios en el respectivo Servicio Local de Educación Pública. En tal caso, la indemnización correspondiente se determinará computando el tiempo servido, de acuerdo al Código del Trabajo, en las municipalidades y corporaciones municipales, con el límite a que se refiere el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo. La remuneración que se considerará para estos efectos será el promedio de las últimas doce remuneraciones percibidas por el trabajador en las respectivas municipalidades o corporaciones municipales, con los respectivos reajustes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, excepcionalmente las municipalidades estarán facultadas para reubicar en otras funciones a los trabajadores que por cualquier causa no hubieren sido traspasados al Servicio Local correspondiente, de acuerdo a las normas del presente artículo. Dicho personal continuará afecto al régimen laboral al que se encontraba sujeto con anterioridad al ejercicio de dicha facultad.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en caso que a consecuencia de lo establecido en el presente artículo se produjese la desvinculación de trabajadores municipales que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en corporaciones municipales que estén prestando servicios desde a lo menos tres años antes del traspaso del servicio educacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio, y que no fueren traspasados a los Servicios Locales de conformidad a las reglas precedentes, serán indemnizados de acuerdo a los contratos de trabajo respectivos, con cargo fiscal. La Ley de Presupuestos del Sector Público fijará los recursos que anualmente podrán destinarse a estos efectos, así como los requisitos y procedimientos necesarios para que el Fisco solvente el pago de tales indemnizaciones.

El personal traspasado de acuerdo a esta norma se regirá por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47 de la presente ley.” (Art. 38 transitorio)

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a un procedimiento sobre despido ilegal y cobro de prestaciones iniciado por el requirente en contra de la Municipalidad los Muermos, quien puso término a su contrato de trabajo invocando la causal de “necesidades de la empresa”, indicando como fundamento del despido el imperativo legal impuesto por el precepto impugnado que crea la Dirección de Educación Pública y traspasa el servicio educacional que prestan las municipalidades a los Servicios Locales de Educación.

El demandante, quien se desempeñaba como diseñador gráfico en el canal de televisión del Departamento de Educación Municipal alega que el despido fue ilegal, puesto que, en su calidad presidente del Directorio de Asociación de Funcionarios del Departamento de Educación Municipal, gozaba de fuero e inamovilidad en su cargo en el momento del despido, situación que no resuelve el precepto cuestionado.

En su presentación, el requirente alega que la aplicación del precepto impugnado vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), puesto que, al crear los Servicios Locales de Educación Pública, considera el traspaso sin solución de continuidad sólo de los docentes y asistentes de educación, mientras el resto de los funcionarios que prestan servicios a educación pública deben someterse a concurso público, lo que constituye una diferencia arbitraria contraria a la Constitución.

Habiéndose conferido traslado a las partes de la gestión pendiente, estas no hicieron presentaciones.

El Tribunal Constitucional rechazó la impugnación. Razona en su fallo que la distinción realizada por la norma cuestionada no resulta arbitraria, dado que responde a un fundamento razonable e idóneo con el objetivo pretendido por el nuevo sistema educacional, desde que los funcionarios que pasan sin solución de continuidad a los Servicios Locales de Educación lo hacen por cuanto sin ellos no es posible desarrollar la función educativa, siendo esenciales para cualquier proyecto educacional.

Añade que la necesidad de un traspaso a la nueva institucionalidad exige que ello no repercuta de manera importante en el eslabón más sensible de todo el proceso educativo, como son los estudiantes, y en tal sentido, la necesidad de no alterar mayormente sus actividades formativas y de aprendizaje, justifican la decisión del legislador.

Por tanto, la Magistratura Constitucional sostiene que existe prudencia, oportunidad, proporcionalidad y equidad en la aplicación de la disposición cuestionada en el caso concreto, en circunstancias en que a partir de un fundamento razonado y concordante con la finalidad legislativa no se dispone el traspaso automático del requirente a la nueva institucionalidad laboral, pero se deja abierta la posibilidad que, de ser necesarias sus funciones en el nuevo Servicio Local de Educación, pueda ser convocado al respectivo concurso del cual participarán solo el personal que ha estado cumpliendo funciones en las municipalidades o corporaciones municipales cuyo territorio sea de competencia del Servicio Local.

De esta forma, previene que existe una consideración a la situación de aquellas personas que no han pasado por el solo ministerio de la ley a las nuevas instituciones del sistema de educación, pues en caso en que no se produzca dicho traspaso se dispone el resarcimiento pecuniario laboral correspondiente, de modo de no afectar sus derechos y respetar su condición laboral.

Por último, concluye el Tribunal que la labor desarrollada para el municipio por parte del requirente no resulta de modo alguno equiparable desde la necesidad y urgencia a aquella que desarrollan profesionales y asistentes de la educación, lo que justifica la diferencia de trato a la luz del texto constitucional.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Letelier, Pozo y Pica, quienes estuvo por acoger el requerimiento.

Fundan su decisión en que existiría una vulneración a la garantía de indemnidad laboral, el cual se encuentra implícito en toda relación laboral, además de ser parte de la protección constitucional del trabajo (art. 19 N°16) y de las garantías de no discriminación arbitraria (art. 19 N°2) y de tutela judicial efectiva (art. 19 N°3), protegiendo al trabajador frente a actos de todo tipo que sean una represalia o sanción encubierta por acciones judiciales o actos previos a ella.

Precisan que lo anterior se debe a que, de la lectura del precepto cuestionado, no se observa la existencia de una suerte de “imperativo de despedir”, sino que lo que ocurre en el caso en cuestión es que se pretende justificar el despido invocando la norma en cuestión, lo cual de ser confirmado en la gestión pendiente validaría el despido de un dirigente de una asociación de funcionarios, contraviniendo las disposiciones constitucionales citadas

Por último, los Ministros disidentes arguyen que la diferencia del carácter docente, profesional o administrativo que pudiesen tener los funcionarios no es relevante ni conducente como para determinar un trato más gravoso a este respecto para algunos, por lo que existe una distinción en el trato que no es razonable ni necesaria a la luz del texto constitucional y que afecta el derecho de igualdad ante la ley del requirente.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N° 11.551-21.

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