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Código Sanitario.

Normas que facultan a la autoridad sanitaria aplicar multas por infracciones a cualquiera de las disposiciones del Código Sanitario, de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten autoridades de salud se impugnan en el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que se le aplica una sanción desproporcionada que no puede controvertir, vulnerando el debido proceso y el principio de legalidad.

6 de julio de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 163, 166, 167, 171, inciso segundo, y 174, inciso primero, del Código Sanitario.

Los preceptos legales citados establecen:

“Cuando se trate de sumarios iniciados de oficio, deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva. La persona citada deberá concurrir el día y horas que se señale, con todos sus medios probatorios. En caso de inasistencia, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 158 del presente Código”. (Art. 163)

“Bastará para dar por establecido la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla”. (Art. 166)

“Establecida la infracción, la autoridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite”. (Art. 167)

“El Tribunal desechará la reclamación si los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida”. (Art. 171, inciso segundo)

“La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original”. (Art. 174, inciso primero)

La gestión pendiente es un recurso de apelación entablado ante la Corte de Apelaciones de Santiago que impugna la sentencia del 14º Juzgado Civil de Santiago que ratificó la Resolución Exenta mediante la cual la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana aplicó, en el marco de dos sumarios sanitarios acumulados, una multa equivalente a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales al requirente por el acopio de residuos domiciliarios en un lugar no autorizado.

El requirente alega que los artículos 163, 166, 167 e inciso segundo del artículo 171 del Código Sanitario vulneran la garantía del debido proceso (Art. 19 N°3).

En relación con el artículo 163, antes citado, señala que se afecta el debido proceso en su dimensión de la presunción de inocencia, puesto que la norma, a priori y sin que se hayan presentado pruebas, califica al requirente como infractor, fundando tal calificación en base sólo a los hechos constatados por el funcionario de la SEREMI de Salud en el Acta correspondiente.

Por su parte, respecto del artículo 166, sostiene que se infringe el debido proceso en lo referente al derecho a defensa, toda vez que le ha dado el valor de plena prueba al acta levantada por el fiscalizador sin tener en consideración -para acreditar los cargos imputados- la prueba aportada ni los descargos presentados, haciendo inútil cualquier tipo de oposición a la sanción y dejando al requirente en total indefensión.

En esta línea, reclama también vulnerado su derecho a defensa por el artículo 167 del Código Sanitario, ya que constituye un imperativo para la Autoridad, ordenándole dictar sentencia de forma inmediata en cuanto constate que la infracción se encuentra establecida, lo que impide que la SEREMI de Salud, ejerciendo sus facultades jurisdiccionales, conocer y juzgar los descargos y la prueba aportada por el sumariado, pues su responsabilidad ya ha sido determinada previamente según el resto de preceptos impugnados.

Adicionalmente, arguye que también vulnera el debido proceso el artículo 171, antes referido, ya que establece un regla que restringe gravemente la eficacia del derecho a reclamar ante los Tribunales de las sanciones impuestas en el marco de los sumarios sanitarios, que sin duda vulnera las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

Precisa que lo anterior se debe a que impide al juez la revisión de los motivos de hecho en los cuales se basó la sanción impuesta y se le obliga a rechazar la reclamación, con el consiguiente efecto de cosa juzgada, teniendo como base solo lo comprobado en sede administrativa, lo cual ha sido el resultado de una investigación y procedimiento carentes de justicia y racionalidad.

Por otro lado, el requirente señala que el artículo 174 inciso primero del Código Sanitario contraviene el principio de tipicidad (art. 19 N°3), porque permite que se apliquen sanciones sin que se describa sustancialmente la conducta reprochable, siendo los supuestos de hecho a los que se aluden las normas el artículo 79 y 80 del Código Sanitario, los que en este caso no describen la infracción con suficiente densidad y precisión.

Por último, estima que el mismo artículo 174 infringe también el principio de proporcionalidad, contenido en diversas disposiciones constitucionales, puesto que regula de forma totalmente indeterminada cualquier infracción a la normativa sanitaria, sin definir ningún parámetro de gravedad y, además, con un único rango de multa el cual oscila entre 1/10 hasta las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales.

En este sentido, concluye no se establecen criterios objetivos que permitan determinar los casos en que debe aplicarse el máximo o mínimo de dicho rango de multa, imponiendo, en el caso concreto, la máxima multa al requirente, sin considerar, para efectos de calificar la gravedad de la infracción, que el acopio temporal de residuos fue producido por de hechos de fuerza mayor.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.384-22.

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