Noticias

Tribunal Constitucional español.

Acción de reclamación de filiación no matrimonial debe ejercerse dentro del plazo de un año establecido en el artículo 133 del Código civil español.

El reclamante de filiación no ha tenido un comportamiento congruente como padre, requiriendo la posesión de estado, un grado de persistencia, actos continuados y reiterados de padre que no concurren en el caso.

9 de julio de 2022

Se ejerció acción de reclamación de filiación no matrimonial en contra de una mujer y de la hija menor de ésta. La mujer se defendió alegando la falta de posesión de estado del actor, por lo que la acción habría caducado conforme al artículo 133 del Código Civil, que concede el plazo de un año para el ejercicio de la acción a los progenitores desde que hubieren tenido conocimiento de los hechos en que basan su reclamación.

La madre se opuso a la solicitud de práctica de la prueba biológica de paternidad, indicando que no niega la realidad biológica de la paternidad, pero considera que la acción caducó por haberse planteado sin posesión de estado y tras el transcurso de más de un año del plazo previsto en el artículo 133.2 del Código Civil, por lo que debe prevalecer el interés superior de la menor en relación a su estabilidad en todos los niveles frente a los derechos del progenitor.

Durante el transcurso del proceso, el demandante solicitó que se practicaran determinados medios de prueba dirigidos a acreditar dicha posesión de estado como la declaración testifical del arrendador de la vivienda común, que acreditaría la relación pública de filiación durante el tiempo que residieron en la vivienda; la declaración testifical del médico pediatra que atendió a la menor en distintos periodos en el centro de atención primaria correspondiente al domicilio común; y la declaración testifical de dos médicos pediatras que la atendieron en el centro de atención primaria de Bilbao.

El juzgado no autorizó la práctica de las pruebas solicitadas y dictó sentencia desestimatoria de la demanda por caducidad de la acción, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición del Código Civil citada; decisión que el actor impugnó mediante sucesivos recursos para llevar el caso ante el Tribunal Constitucional.

Respecto al fondo del asunto, el fallo de la Magistratura Constitucional señala que, “(…) La sentencia de primera instancia concluye, a la vista de las pruebas practicadas, que el demandante no había tenido contacto alguno con la menor, ni en privado ni en público, desde las navidades de 2014, sin que conste que desarrollara actividad alguna tendiente a acreditar la relación más allá de esta fecha. Los hechos declarados probados no acreditan la existencia de una relación de filiación porque «el demandante no ha tenido un comportamiento congruente como padre, requiriendo la posesión de estado un grado de persistencia, actos continuados, reiterados que no concurren en este caso».

Agrega la sentencia que, “(…) la propia declaración del actor es determinante, pues al no haber negado en ningún momento la condición de padre biológico de la menor, y teniendo conocimiento de su nacimiento desde que tuvo lugar, no reconoció legalmente a la menor; por otra parte, aunque hubo etapas de convivencia con la madre, en noviembre de 2014 se produjo la ruptura definitiva que él mismo califica como radical, sin que se haya reanudado desde entonces. Tras esta ruptura, hubo una visita a la menor en las navidades de 2014 propiciada por la madre, pero se rompió el contacto directo desde abril de 2015, y más tarde incluso el telefónico. Sin embargo, no es hasta el 14 de junio de 2017 que se interpuso la demanda de reclamación de filiación, que se declaró caducada al no concurrir la posesión de estado.”

Respecto a si la acción había caducado por haberse planteado sin posesión de estado y tras el transcurso de más de un año, el Tribunal Constitucional señala que el legislador ha fijado el plazo de un año para el ejercicio de la acción, que a juicio del recurrente es excesivamente restrictivo. Pero no, para la Magistratura Constitucional de acuerdo con los parámetros fijados por del Tribunal Europeo el que ha estimado que dicho plazo fijado cumple un fin legítimo, al impedir el ejercicio abusivo de la acción y preservar la necesaria proporcionalidad, entre: (i) la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil, y (ii) el derecho de acceso a la jurisdicción del «(…) progenitor no matrimonial sin posesión de estado. Por tanto, la fijación de un plazo de un año desde que el progenitor tuvo conocimiento de los hechos no vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción. A ello se añade la posibilidad de determinación legal de la filiación no matrimonial, en la forma establecida en los artículos 120 y siguientes, del Código Civil.”

En definitiva, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo presentado por el recurrente.

 

Vea sentencia del Tribunal Constitucional español.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *