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Derecho a desconexión.

No procede que trabajadores remitan correos durante el tiempo de desconexión con el objetivo de cumplir obligaciones propias de la prestación de servicios.

Se trata de un derecho irrenunciable al constituir una manifestación del derecho a descanso.

10 de julio de 2022

Se solicitó un pronunciamiento a la Dirección del Trabajo, respecto a la posibilidad que trabajadores que prestan servicios bajo la modalidad de teletrabajo, excluidos de los límites de la jornada ordinaria, y con el objetivo de mantener el trabajo al día, puedan remitir correos en cualquier momento, inclusive feriados, considerando que el artículo 152 quáter J del Código del Trabajo consagra específicamente que el empleador, en ningún caso, podrá establecer comunicaciones ni formular órdenes u otros requerimientos durante el periodo de desconexión o los días de descansos, permisos o feriado anual de los trabajadores.

Al respecto, la autoridad señala que las partes pueden acordar que el teletrabajador quede excluido de la limitación de la jornada de trabajo, de conformidad con lo señalado en el inciso cuarto del artículo 22 del Código del Trabajo. No obstante, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria del inciso primero de dicho precepto, cuando el empleador ejerciere una supervisión o control funcional sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores.

De esta forma, precisa que “cuando un trabajador se reporta habitualmente y es controlada la oportunidad del desarrollo de su cometido, más allá de entregar el resultado de sus gestiones, nos encontraríamos ante una situación propia de supervisión o control funcional sobre la forma y oportunidad en que se desarrollan las labores. Dicha circunstancia se debe considerar especialmente respecto al objetivo de mantener el trabajo al día, puesto que, ante trabajadores excluidos de la jornada de trabajo, no puede sustentarse la existencia de un control respecto a la oportunidad en que desarrollan las labores, al obligarse exclusivamente a la entrega de resultados de sus gestiones”.

Seguidamente, indica que la procedencia de que trabajadores remitan durante el tiempo de desconexión comunicaciones a su empleador relativas al cumplimiento de sus funciones, debe analizarse a la luz de lo expuesto en el inciso final del artículo 152 quáter J del Código del Trabajo, que consagra dos obligaciones del empleador, a saber, el respeto al derecho a desconexión y la prohibición de envío de requerimientos de ningún tipo al trabajador durante los días de descanso, permiso o feriado anual.

De esta forma, estima relevante considerar la naturaleza del derecho a desconexión, toda vez que, conforme a la Historia Fidedigna de la Ley N°21.220, dicho derecho busca resguardar el legítimo descanso de los trabajadores.  “De esta forma, la naturaleza del derecho a desconexión consagrado en el inciso final del artículo 152 quáter J del Código del Trabajo, importa una manifestación del derecho a descanso en el marco del trabajo a distancia y teletrabajo, el que se encuentra regulado expresamente a propósito de la libre distribución de la jornada y el teletrabajo desempeñado con exclusión de sus límites. Esta circunstancia, por consiguiente, permite concluir que la posibilidad que trabajadores remitan comunicaciones propias de la prestación de servicios durante el tiempo de desconexión pugna con el objetivo perseguido por el legislador”.

En tal contexto, hace presente que el artículo 5 del Código del Trabajo consagra que los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. En consecuencia, los trabajadores no se encuentran habilitados para remitir comunicaciones a su empleador durante el período de desconexión, con el objetivo de mantener su trabajo al día, considerando que este lapso de tiempo se trata de un período de descanso indisponible y dicha decisión afectaría su finalidad.

Añade que tal conclusión es armónica con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento del artículo 152 quáter M del Código del Trabajo, en cuanto considera como factores de riesgo psicosociales, derivados de la prestación de servicios en modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo y que pudieran afectar al trabajador, entre otros, el aislamiento, el trabajo repetitivo, la falta de relaciones interpersonales adecuadas con otros trabajadores, la indeterminación de objetivos, y la inobservancia de los tiempos de conexión o del derecho a desconexión, aspectos sobre los cuales el empleador debe adoptar medidas preventivas y correctivas en los casos que corresponda.

Por lo expuesto, destaca que la protección entregada por el legislador es amplia, tratándose de un período de tiempo en el cual los trabajadores no están obligados a responder las comunicaciones, órdenes u otros requerimientos del empleador; pues “no solo se trata de no atender correos electrónicos o cumplir determinadas instrucciones inmediatas, sino también garantiza que el trabajador no tenga que ocuparse de otros aspectos de la relación laboral, como mantenerse alerta a avisos, notificaciones o incluso remitir comunicaciones, pese a que estas no respondan a una solicitud inmediata del empleador”.

En mérito de lo expuesto, concluye que el derecho a desconexión es una manifestación del derecho a descanso regulado por el legislador a propósito del trabajo a distancia y teletrabajo, por lo que no resulta ajustado a derecho que los trabajadores remitan correos durante el tiempo de desconexión con el objetivo de dar cumplimiento a las obligaciones propias de la prestación de servicios, considerando su carácter de derecho irrenunciable.

 

Vea Dictamen N°1162/24 de 2022.

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