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CS anuló sentencia de oficio.

Certificado de deuda dotado de valor de presunción legal por el reglamento de copropiedad no es suficiente para determinar el quantum de lo debido.

El certificado por sí solo no permite acreditar la deuda de los copropietarios, ya que tal presunción no resulta obligatoria para el sentenciador.

14 de julio de 2022

La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que acogió la demanda de cobro de pesos en juicio ordinario, por falta de consideraciones de hecho que sirvieron de fundamento a la decisión.

El Condominio Chicureo solicitó el pago de los gastos comunes adeudados por el demandado, como propietario de dos parcelas, ascendentes a $13.872.960 y $15.835.638, respectivamente. Como fundamento de su acción acompañó copia del reglamento de copropiedad y un certificado expedido por el administrador del condominio que contiene el monto de la deuda para cada parcela, sin indicación del detalle respectivo; puntualizando que la comunidad no se rige por las disposiciones de la Ley N°19.537, ya que no se encuentra en zona urbana, sino que por el reglamento de copropiedad otorgado por escritura pública.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda, argumentando que el artículo 24 del Reglamento de Copropiedad indica que la certificación del administrador, en relación a los hechos que hubiere verificado personalmente y que se relacionen en forma directa con la comunidad en conjunto o con acuerdo de la asamblea de copropietarios o de la junta de vigilancia o con la observancia del mismo, “tendrá valor y efecto que la ley atribuya a una presunción legal”. De esta forma, estimó suficiente el certificado de deuda y las planillas de gastos comunes de mayo de 2014 a agosto de 2017, a lo que sumó el reconocimiento del demandado en la diligencia de absolución de posiciones de existir una deuda de gastos comunes y que la prueba que allegó para demostrar un pago parcial era de fecha anterior al referido certificado.

La Corte de Santiago confirmó la sentencia en alzada sin agregar otros fundamentos, decisión que fue impugnada por el demandado a través de los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Al respecto, el máximo Tribunal advierte que previo al estudio de los recursos interpuestos y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma.

En tal contexto, estima que “la sentencia de primera instancia, cuyo contenido confirmó la Corte de Apelaciones, ha realizado un análisis parcial, poco razonado y no prolijo de las pruebas rendidas, sin explicitar, argumentar o desarrollar, como ha debido, el alcance o relación del certificado expedido por al administrador del condominio en relación a los documentos que dan cuenta de los ítems mensuales de gastos comunes para cada una de las parcelas. En efecto, el fallo de primera instancia les otorga valor a los certificados de deuda expedidos por el administrador del condominio, a los que agrega la confesional del demandado, pero no explica en modo alguno las diferencias numéricas que se advierten entre aquellos certificados y las plantillas de gastos comunes que presentó la misma demandante correspondiente al período que va desde mayo de 2014 a agosto de 2017, por el que demanda. Más bien, al asentar la idea que es obligación del demandado concurrir al pago de los gastos comunes, lo que no está controvertido, concluye que el monto adeudado es el indicado en los certificados suscritos por el administrador”.

Añade que “(…) la ausencia de aquellos razonamientos torna incomprensible la decisión en relación a los antecedentes que se determinaron en el proceso, lo que demuestra, consecuencialmente, una falta de fundamentación, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto, para la justificación de la decisión adoptada, lo que debe ser abordado en razonamientos atinentes al debate”.

Resalta la importancia que la sentencia cumpla con lo dispuesto en los artículos 158, 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, y en el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias de 1920, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos; de forma que, “para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren”.

Por consiguiente, considerando demostrada la falta en que incurrieron los magistrados del grado, concluye que se configuró el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.

En mérito de lo expuesto, invalidó de oficio la sentencia impugnada y, en aquella de reemplazo, confirmó el fallo de base con declaración que la demanda por cobro de gastos comunes del período comprendido entre mayo de 2014 a agosto de 2017, se acoge sólo por la suma de $6.045.193.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°14.274-2021, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°8.103-2018 y Juzgado de Letras de Colina RIT C-5595-2017.

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