Recurso de amparo acogido.
El tiempo que el amparado permaneció sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, puede ser abonado a la medida de seguridad impuesta por el tribunal.
De esta forma, se cumple el mandato legal del artículo 481 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 348 del mismo cuerpo legal.

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Punta Arenas, que rechazó un recurso de amparo interpuesto por un imputado en contra del Tribunal de Juicio Oral de Punta Arenas, por no conceder un abono de pena solicitado.
En su libelo, el amparado indica que el tribunal le impuso la medida de seguridad de internación en una dependencia psiquiátrica del Hospital Clínico de Punta Arenas, por el plazo de dos años, por su participación en calidad de autor de un delito de desacato, cuatro delitos de amenazas no condicionales en contexto de violencia intrafamiliar y dos delitos de daños simples.
Añade que durante la investigación permaneció sujeto al régimen cautelar de prisión preventiva entre el 26 de marzo del año 2021 y el 12 de enero del año 2022, fecha en que la medida cesó y se reemplazó por la internación provisional decretada. Sostiene, además, que el recurrido rechazó su solicitud de abono del tiempo cumplido en prisión preventiva a la medida impuesta, en los términos del artículo 348 del Código Procesal Penal, pues estimó que las medidas de seguridad no son asimilables a una pena, por cuanto cumplen finalidades distintas, al ser la primera de carácter terapéutico, y la segunda de carácter retributivo.
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