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Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

Capacitación a considerar para efectos de la carrera funcionaria es aquella vigente a la anualidad en que se realizó.

El año en que la actividad de perfeccionamiento se cursó determina el momento en que deben cumplirse los requisitos previstos por la normativa aplicable.

16 de julio de 2022

Se solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República, a fin que determine si el programa de capacitación municipal -a que alude el artículo 45 del Decreto N°1.889 de 1995 del Ministerio de Salud- que debe tenerse a la vista para que una actividad sea reconocida a efectos de la carrera funcionaria, es aquel vigente a la anualidad en que se realizó tal actividad o a la época en que se presente el respectivo certificado de capacitación.

Al respecto, el ente contralor señala que “para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud”, según lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

Añade que el Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, prevé que los cursos y estadías de perfeccionamiento que dan puntaje para efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, son los que integran un plan de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud, en la medida que tal actividad esté incluida en el programa de capacitación municipal; que el servidor que la ejecuta cumpla con la asistencia mínima requerida; y, que haya aprobado la evaluación final.

Indica que, para tales efectos, el programa de capacitación municipal debe ser formulado anualmente por la entidad edilicia; y los funcionarios deben presentar la documentación que certifique la duración en horas pedagógicas, la asistencia y la evaluación de la actividad de capacitación realizada durante la anualidad, hasta el 31 de agosto de cada año.

En mérito de lo expuesto, advierte que la normativa alude a la capacitación realizada durante el año, de lo que se desprende que el momento en que deben reunirse las exigencias que el legislador establece en el Reglamento, queda determinado por el año en que la actividad de perfeccionamiento se cursó.

En definitiva, concluye que el programa de capacitación municipal que debe tenerse a la vista para que la actividad sea reconocida a efectos de la carrera funcionaria, es el vigente a la época en que aquella se realizó.

 

Vea Dictamen N°E232934 de 2022.

 

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