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Recurso de casación rechazado.

La pobreza severa constituye un factor que extrema la vulnerabilidad de quien la sufre y aumenta la superioridad de quien busca aprovecharse de dicha situación en el delito de abuso sexual.

Las personas que viven en la pobreza sufren muchas privaciones que se relacionan entre sí y se refuerzan mutuamente que les impiden hacer realidad sus derechos y perpetúan su pobreza.

17 de julio de 2022

El Tribunal Supremo de España, rechazó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que condenó al acusado a la pena de 8 años de prisión por el delito de abuso sexual en perjuicio de una mujer excluida socialmente y a una multa de 300 euros por el delito de estafa.

En su libelo, el recurrente alega que se vulneró el principio acusatorio, presunción de inocencia, contradicción e igualdad ante la ley, ya que como encargado del Banco de Alimentos no es efectivo que hubiere obligado a la víctima a tener relaciones sexuales a cambio de alimentos, de modo que el consentimiento no se encontraba viciado; las transcripciones de conversaciones telefónicas grabadas por un tercero utilizadas como prueba son nulas, porque se transcribieron por la Guardia Civil sin su presencia, valorándose indebidamente dichas grabaciones, ya que no se escucharon en la audiencia de juicio oral ni se hizo prueba sobre la identidad del interlocutor; y en cuanto al delito de estafa, no se reflejó en el auto de procesamiento, cuya pena no fue solicitada por el Ministerio Fiscal en la acusación.

Respecto del consentimiento, el fallo del Tribunal Supremo señala que, “(…) la pobreza severa, la falta de los más básicos elementos o recursos, cuando además afecta a niños de muy corta edad, constituye sin lugar a dudas un factor que extrema la vulnerabilidad de quien la sufre y, como una suerte de vaso comunicante, aumenta la superioridad de quien busca aprovecharse de dicha situación.”

Lo anterior, ya que, de acuerdo a los Principios Rectores sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos, aprobados por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, “(…) las personas que viven en la pobreza sufren muchas privaciones que se relacionan entre sí y se refuerzan mutuamente que les impiden hacer realidad sus derechos y perpetúan su pobreza.”

En relación a las transcripciones de las grabaciones telefónicas, el fallo refiere que “(…) la no presencia del recurrente en el momento en que se realizó la transcripción de las grabaciones por la policía o en el posterior cotejo de aquella con la grabación aportada no compromete, en este caso, nuclearmente los derechos defensivos”, ya que “(…) lo que se trascribió fue el íntegro documento de audio, dando fe la Letrada de la Administración de Justicia de la absoluta correspondencia entre lo transcrito y lo grabado. No se seleccionaron pasajes ni se destruyeron grabaciones.

Prosigue el fallo señalando que, “(…) la audición de las grabaciones no es requisito imprescindible para su validez como prueba, ya que el contenido de estas puede incorporarse al proceso bien a través de las declaraciones testificales de las personas que escucharon las conversaciones grabadas, bien a través de su transcripción mecanográfica. No siendo tampoco imprescindible para su incorporación al cuadro de prueba en el acto del juicio la lectura del documento donde consten las transcripciones.”

En ese mismo orden de razonamiento, advierte que “(…) no habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el querellado quejarse de indefensión. Es cierto que él no tiene que probar su inocencia, pero también lo es que si, conocedor de unas pruebas correctamente aportadas y de cuyo contenido puede derivarse un resultado probatorio perjudicial para él, no se defiende de ellas por falta de diligencia o por haber elegido una determinada estrategia procesal, no puede quejarse de indefensión que, en este caso, ciertamente no se ha producido.”

Agrega el fallo que, “(…) la atribución a una determinada persona de la conversación grabada no pasa de forma necesaria porque se practique una pericia sobre la coincidencia de voces. La atribución puede fundarse en otros elementos de prueba como el testimonio de los otros interlocutores, los datos relacionados con el contexto espacio temporal de producción de la conversación, los términos empleados, la singularidad de su contenido, sin perjuicio, además, de la identificación de voz que pueda realizar de forma directa el tribunal.”

Respecto al auto de procesamiento que no incluyó al delito de estafa y que posteriormente fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, manifiesta que “(…) el delito leve de estafa, objeto de acusación, es claramente incidental a los delitos principales que conforman el objeto procesal, no identificándose ningún criterio de conexión material del artículo 17 LECrim que obligara a su precisa descripción en la previa resolución inculpatoria.”

En cuanto a la no solicitud de pena por el delito de estafa en la acusación, señala que “(…) tanto el tribunal de instancia como el de apelación identificaron en la ausencia de petición de pena por parte del Ministerio Fiscal una simple omisión, producto del error, lo que habilitaba para la subsanación, fijándose la pena en la mínima imponible. Fórmula que no compromete la imparcialidad judicial al anudar, a la luz de los hechos declarados probados, la pena correspondiente al delito que fue objeto de expresa pretensión de condena formulada.”

En mérito de lo expuesto, se rechazó el recurso de casación, confirmando la condena de 8 años de prisión por el delito de abuso sexual y la multa de 300 euros por el delito de estafa al acusado.

 

Vea sentencia del Tribunal Supremo de España Rol N°667-2022.

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