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Con votos en contra.

Declaración de inaplicabilidad de norma que sanciona la nulidad del despido en materia laboral, es rechazada por el Tribunal Constitucional.

Atendido al estado procesal de la gestión pendiente, no se observan vulneraciones actuales a las garantías constitucionales del requirente.

19 de julio de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo.

El precepto legal citado establece:

“Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”. (Art. 162, inciso séptimo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una demanda laboral de único empleador, subterfugio laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, y en subsidio, de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales seguida en contra de los requirentes ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en la cual se ha celebrado la audiencia preparatoria y se fijó la audiencia de juicio oral.

Dentro de las solicitudes de la demanda, de conformidad a la declaración de único empleador, se solicitó la condena a los demandados en forma solidaria al pago de las prestaciones entre las que se encuentran aquellas en que se hace aplicación de la sanción prevista en el precepto impugnado, conforme la base de cálculo de las remuneraciones que sea determinada en juicio.

En su presentación, el requirente alega que la aplicación del precepto impugnado en el caso concreto vulnera su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que le impone una sanción consistente en el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y seguridad social más las remuneraciones hasta la convalidación del despido, en virtud de una aplicación mecánica de una ley sin que se le permita defenderse ni controvertir dicha sanción.

Añade que también se infringe el principio de proporcionalidad, contenido en diversas disposiciones constitucionales, puesto que el mecanismo sancionatorio contenido en la norma en cuestión continúa operando de manera ilimitada en el tiempo sin consideración alguna al hecho de que no se está desarrollando ya trabajo alguno, aumentándose el monto de la sanción hasta que no se convalide el despido mediante el pago total de estas sumas acumuladas.

En este sentido precisa que el castigo no se vincula a ninguna circunstancia del caso en cuestión ni cumple con los fines de la norma de garantizar la seguridad social del trabajador, operando de forma automática y con una dureza que ni siquiera se observa en el derecho penal, donde el juez goza de una serie de herramientas para atenuar la sanción a la conducta ilícita particular que se desea sancionar.

Por último, sostiene que se trasgrede su garantía a la seguridad jurídica (art. 19 N°26), ya que la indefinida prolongación de los efectos de la sanción de nulidad lo deja en una indeterminación absoluta respecto al límite de tiempo en el que se harán exigibles las prestaciones a que alude nulidad del despido.

Evacuados los traslados a las partes de la gestión pendiente, no se formularon presentaciones.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento. Razona en primer lugar que, atendido al estado procesal actual de la gestión pendiente, no se observa cómo la aplicación de los preceptos impugnados generará efectos inconstitucionales en el caso concreto.

Precisa que lo anterior se debe a que aún se encuentra pendiente la audiencia de juicio, en donde las partes deberán probar los hechos fijados en la audiencia preparatoria, poniéndose el requirente en un escenario absolutamente hipotético en el que pudiese aplicarse la sanción contenida en la norma impugnada.

Por tanto, concluye que estando la aplicación del precepto impugnado supeditada a la resolución de la referida demanda y a las consecuencias que produce su acogimiento, la aplicación de la disposición no es decisiva en la resolución de la gestión pendiente, por lo que los reproches que se formulan resultan ser meramente abstractos.

En cuanto al fondo, el Tribunal Constitucional explica que, frente a la realidad de la existencia de incumplimientos de pago de cotizaciones previsionales, el legislador definió la sanción de nulidad del despido consagrada en la norma impugnada con el fin de dar protección al trabajador.

Sin embargo, aclara que ello exige un juicio de proporcionalidad al momento de aplicarse, el que dependerá de la naturaleza de la obligación del empleador que esté pendiente de pago, la etapa procesal del procedimiento laboral y los tiempos de ejecución de la medida, examen que no ha ocurrido en la gestión pendiente.

En consecuencia, estima que no se verifica cómo la norma requerida de inaplicabilidad implicaría una vulneración al principio de proporcionalidad, al debido proceso ni al artículo 19, numeral 26° en cuanto afectación del derecho a la seguridad jurídica.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Fundan su decisión en que el efecto de la aplicación del precepto cuestionado resulta en una sanción desproporcionada desde el punto de vista pecuniario, más aun considerando que los requirentes no son responsables directos de la situación laboral del demandante y solo responden en su calidad de responsable solidario atendida la existencia de un subcontrato.

De esta forma, sostienen que no se advierte el fundamento racional ni sentido de justicia para pagar una deuda que se seguirá reajustando sin freno, produciendo efectos abusivos y un enriquecimiento sin causa que podrían extenderse por toda la vida del trabajador, con el correspondiente aumento exorbitante y desproporcionado del monto originalmente adeudado.

En este sentido, estiman que resulta evidente que al imponerle tal carga al patrimonio del requirente se vulnera el mandato constitucional consistente en la prohibición expresa para el legislador de establecer diferencias arbitrarias, de lo cual deriva la prohibición de establecer normas que resulten irracionales e injustas.

Por último, argumentan que existe una infracción al artículo 19 N°26, en la medida que la regulación establecida a través de los preceptos legales en cuestión limita los derechos constitucionales de los requirentes más allá de lo razonable, en términos tales que convierte los mismos en impracticables para su titular.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N° 12.040-21.

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