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Con votos en contra.

Norma que faculta a la Superintendencia de Servicios Sanitarios a imponer multas a prestadores de servicios sanitarios, será examinada por el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se le sanciona dos veces por el mismo hecho, lo que infringe los principios de non bis in ídem y de proporcionalidad.

19 de julio de 2022

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna las frases “algunas de las siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes casos”; y “a) De una a cincuenta unidades tributarias anuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios”, contenidas en el artículo 11, inciso primero, Ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

El precepto legal citado establece:

“Los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de algunas de las siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes casos:

a) De una a cincuenta unidades tributarias anuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar (…)”. (Art. 11)

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento sobre reclamación de multa administrativa seguido ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, en el que Aguas Andinas intenta revertir una serie de multas cursadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), como consecuencia de los eventos de suspensión del suministro de agua potable ocurridos en comunas de la Región Metropolitana, por la suma de 40 UTA, en virtud del precepto impugnado.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado infringe el principio non bis in ídem (art. 19 N°2, 19 N°3 y 19 N°3), puesto que ya había sido sancionado anteriormente, por los mismos hechos y por el mismo fundamento, por el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC),  motivando el reproche de cada sanción en el mismo incumplimiento de la misma obligación de garantizar la calidad y continuidad en la prestación del servicio y la no realización de medidas preventivas para evitar la interrupción del suministro.

Por tanto, al permitírsele aplicar sanciones por infracciones que ya fueron castigadas en otra sede aduciendo al mismo bien jurídico protegido extiende la potestad punitiva del Estado a límites no tolerables por la Constitución, vulnerando sus garantías constitucionales.

En este sentido, se afecta la garantía al debido proceso (art. 19 N°3), puesto que la norma en cuestión ha establecido una superposición de dos estatutos sancionatorios aplicables a los prestadores de servicios sanitarios, y con ello, la posibilidad de que se verifiquen en forma paralela dos procedimientos de carácter sancionador en contra de un mismo sujeto, por los mismos hechos y con idéntico fundamento, como ocurrió en la especie.

Adicionalmente, existe una contravención al principio de proporcionalidad, el cual se encuentra recogido implícitamente en distintas disposiciones constitucionales (art. 6°, 7°, 19 N°2, 19 N°3 y 19 N°26), dado que, de aplicarse la norma impugnada, se impondría una sanción del todo innecesaria, en circunstancias en que efectuó el pago de una multa a beneficio fiscal de 300 UTM, además, de compensar directamente a los usuarios afectados con un monto ascendente a $726.757.265.

En este sentido, no existirá una retribución justa entre la conducta infringida y la sanción, volviéndola excesiva, pues será sancionado nuevamente por los mismos hechos, apartándose de todo criterio de razonabilidad y justicia.

Por último, el requirente arguye que se infringe el principio de servicialidad del Estado (art. 1 inciso cuarto), ya que la doble punición estatal de la que es víctima el requirente ha sido consecuencia de una interferencia y duplicación en las funciones que deben cumplir el SERNAC y la SISS, que no se conforma con la coordinación y servicialidad que se derivan imperativamente del texto constitucional, ni con la racionalidad y justicia que debe imperar en todo procedimiento sancionador.

Evacuando el traslado conferido, la Superintendencia de Servicios Sanitarios solicitó se declare inadmisible el requerimiento. Alega, en primer lugar, que el requerimiento se ha promovido respecto de una norma ya conocida y fallada por el Tribunal Constitucional, esto es la frase impugnada del primer inciso del artículo 11 de la Ley N°18.902, invocándose el mismo vicio que fue materia de la sentencia anterior respectiva.

Adicionalmente, estima que la aplicación de la palabra “algunas” de la primera parte del artículo 11, antes citado, no es decisiva en la resolución del juicio pendiente, puesto que tiene como objeto principal, tal como lo expresa el artículo 13 de la Ley N° 18.902, reclamar de la aplicación de la sanción o de su monto, por lo que resulta inoficioso revisarlo en el presente requerimiento de inaplicabilidad.

En tal sentido, sostiene la Superintendencia que el requirente goza de todas las garantías del racional y justo procedimiento, debido a que la misma normativa regula las normas del juicio de lato conocimiento, procedimiento sumario, en que se revisaran los hechos que Aguas Andinas estima contrarios a ley o ilegales.

Por último, reclama que el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, debido a que la reclamación se sustenta en una parte de la norma legal correspondiente al referido artículo 11, olvidando el contexto completo de la misma, razón por la cual resulta completamente improcedente que en el juicio de reclamación de multa se intente alegar y probar la inexistencia de la culpabilidad.

En este contexto, concluye que al fundarse el requerimiento sobre la base de un problema de interpretación legal y no de constitucionalidad de la ley, queda en evidencia que el requirente plantea erradamente, en los hechos, un control de constitucionalidad abstracto y no concreto, al cuestionar una palabra de la norma legal, sin atenerse a la norma legal en su totalidad.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pozo y de la Ministra Yañez, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento por carecer de fundamento plausible.

Arguyen que el requirente no explica suficientemente el modo en que se produciría la inconstitucionalidad que se alega atendidas las características concretas de la gestión judicial que se invoca, sino más bien se esbozan cuestiones de legalidad que deben ser resueltas por el juez de fondo.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.287-22.

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