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Confirió traslado a las partes de la gestión pendiente.

Normas que obligan a empresa salmonera a revelar información sensible entregada a la autoridad, serán examinadas por el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se le obliga a relevar información que no es pública, conforme al texto constitucional, vulnerando su derecho a realizar cualquier actividad económica.

21 de julio de 2022

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna  la frase “los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo esencial” contenida en el inciso primero del artículo 5, el inciso segundo de esta disposición; la frase “así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga” del artículo 10, inciso segundo, ambos de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; y artículo 31 bis, salvo en lo relativo a sus literales c) y e) de la Ley N° 19.300, que aprueba la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

Los preceptos legales citados establecen:

“En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.  (Art. 5, incisos primero y segundo, Ley N°20.085).

“El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. (Art. 10, inciso segundo, Ley N°20.085).

“Artículo 31 bis.- Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la Ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones:

a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos.

b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior.

d) Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental

f) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c). g) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2º de la ley.” (Art. 31 bis, literales a, b, d y f, Ley N° 19.300).

La gestión pendiente es un reclamo de ilegalidad seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia que acogió el amparo de acceso a la información en contra de SERNAPESCA, respecto de la producción de salmones en centros acuícolas de la Región de los Lagos, entre los que se encuentra el requirente.

Este alega que la aplicación de los preceptos impugnados infringe lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución, puesto que amplía el mandato del constituyente al legislador, saliéndose éste de sus márgenes para incorporar al deber de transparencia elementos que no fueron considerados por la norma constitucional.

Agrega que la ampliación es tal, que elimina todo límite a la transparencia estatal, resultando casi imposible encontrar algún dato o antecedente que no sea público, si es que obra en poder de la Administración.

Argumenta que lo anterior resulta evidente si se tiene en cuenta que existe un proyecto de reforma constitucional que busca incorporar al texto constitucional el concepto de “información” que contiene la Ley N° 20.285, lo que demuestra que hoy el inciso segundo del artículo 8 no abarca la publicidad de toda la información que conste en los organismos públicos.

Explica además, que si se analiza la historia fidedigna de la norma constitucional, se observa claramente que la intención del constituyente fue la de excluir de su alcance la información de empresas o de terceros que conste en un organismo debido a sus facultades fiscalizadoras, por lo que una norma legal no puede venir a extender el mandato constitucional que está claramente circunscrito a ciertas clases de actos y documentos.

Por otro lado, el requirente sostiene que se afecta el derecho a desarrollar libremente una actividad económica lícita (art. 19 N° 21), dado que se perjudica claramente su actividad comercial al revelar datos que contienen patrones de conducta industrial que han sido desarrollados por él a lo largo de su vida empresarial, afectando gravemente su capacidad negociadora con sus proveedores.

En este sentido, concluye que la aplicación de la norma en cuestión afecta gravemente su capacidad competitiva frente a los demás actores del mercado, ya sean otras empresas salmonicultoras o sus proveedores de bienes y servicios, lo que no es tolerado por la Constitución.

Evacuando el traslado conferido, el Consejo para la Transparencia solicitó se declare inadmisible el requerimiento, alegando que los preceptos impugnados no son decisivos para la resolución de la gestión pendiente, puesto que no evitan el efecto que la recurrente califica de inconstitucional, el cual es la entrega y publicidad de la información solicitada.

Precisa que lo anterior se debe a que existen otras normas legales que permiten arribar a la misma conclusión y efecto que se desea evitar con la declaración de inaplicabilidad de las normas impugnadas, por lo que no se cumple con el referido requisito de admisibilidad.

Por otro lado, reclama que el requerimiento no cuenta con fundamento plausible, ya que se construye sobre la base de un supuesto errado, cual es que la información sería pública simplemente porque obra en poder del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, más no se explica cómo y por qué razón se infringiría realmente el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución.

En tal sentido, estima que las normas desarrollan lícitamente el contenido del principio constitucional de publicidad, cuyo alcance debe ser amplio, esto es, tener un carácter expansivo, manifestaciones que se concretan en el resto de la normativa legal y reglamentaria.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.271-22.

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