Noticias

Recurso de nulidad acogido en fallo dividido.

Entregar un envoltorio y recibir un billete no es indicio suficiente para efectuar un control de identidad si tal acción se considera como delictiva atendido el sector de la ciudad en que se observa.

Tal sesgo discriminador de la policía privó al recurrente de un proceso racional y justo, por lo que deben descartarse todas las pruebas obtenidas producto de su detención y el juicio debe ser llevado a cabo nuevamente.

23 de julio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, que condenó al imputado como autor del delito de tráfico de droga en pequeñas cantidades.

En su libelo, el recurrente invoca la causal de nulidad contenida en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, al estimar vulnerada su garantía del debido proceso. Refiere que fue sometido a un control de identidad de manera ilegal y en contravención a lo establecido en el artículo 85 del Código Adjetivo, pues se le detuvo por el mero hecho de realizar acciones corporales que los policías de la zona interpretaron como propias de un traficante, al ser observadas en un sector de la ciudad que es conocido por su alto nivel de criminalidad, sesgo discriminador que está proscrito en nuestra legislación.

En subsidio, invoca la causal de la letra b) del citado artículo 373, al sostener que se calificaron erradamente los hechos como delito de tráfico de drogas en menores cantidades, y no como la falta de consumo de droga en un lugar público; por lo que pide al máximo Tribunal la nulidad del juicio y la realización de uno nuevo ante tribunal no inhabilitado.

La Corte Suprema acogió el arbitrio de nulidad. Al respecto, menciona que, “(…) los hechos que la sentencia impugnada tuvo por acreditados, son los siguientes: “El día 10 de octubre del año 2019, aproximadamente a las 10:50 horas, el acusado fue observado por personal policial en la vía pública, Avenida Uruguay esquina Calle Chacabuco, de esta ciudad, entregando a un tercero un envoltorio al parecer de droga. Al ser fiscalizado se encontró en su poder, al interior de un envoltorio de papel, 62 envoltorios de papel blanco cuadriculado, contenedores de 01 gramos 500 miligramos peso neto de Cocaína Base; en la carcasa protectora de su teléfono celular, 15 envoltorios de papel blanco cuadriculado, contenedores de 450 miligramos peso neto de Cocaína; además de la suma de $3.000.- en dinero en efectivo; y 01 revólver al parecer de fogueo, sin cilindro giratorio”. Estos hechos fueron calificados como delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades, descrito y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1° de la Ley N° 20.000”.

En tal sentido, el fallo señala que “(…) asentado lo anterior, aparece con nitidez que lo que a juicio de los policías y de los magistrados que suscriben la sentencia recurrida, permite calificar una conducta que desprovista de otras particularidades o contexto, a todos luces se entendería como “neutral”, viene dado exclusivamente por el hecho que se realiza en “un lugar en que habitualmente se comete ese tipo de delitos”, según se aclara en el mismo basamento 13°. Es decir, de no haberse efectuado la conducta en examen -intercambio de dinero por un envoltorio- en dicha zona, sino en otra, la misma no podría considerarse como un asomo de actividad criminal”.

En el mismo orden de razonamiento, añade que, “(…) el discurso que precede pone de manifiesto la significación de ese último antecedente, esto es, el tratarse de un sector de la ciudad en que se cometían delitos como el de marras. En efecto, conforme al razonamiento de la sentencia en estudio, ese elemento apoyaría que todas aquellas conductas que normalmente coincidiríamos en motejar de neutrales, triviales u ordinarias, pasen a estimarse sintomáticas de criminalidad y, aquí lo capital, justificando la restricción temporal de la libertad ambulatoria de todos quienes transiten por el sector, como la afectación de su privacidad mediante el registro de sus vestimentas, equipaje y vehículo”.

Al tenor de lo narrado, el fallo indica que, “(…) en consecuencia, no se ha justificado que la conducta del imputado constituya un indicio de la comisión de un delito ni tampoco que se ha verificado alguna otra situación que permitiera el actuar autónomo de la policía, de lo que deriva que ésta se desempeñó fuera de su marco legal y de sus competencias, vulnerando el derecho del imputado a un procedimiento justo y racional que debía desarrollarse con apego irrestricto a los derechos y las garantías constitucionales que le reconoce el ordenamiento jurídico, de modo que la evidencia recogida en el procedimiento incoado resulta ser ilícita, al haber sido obtenida al margen de la ley”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) cuando los jueces del fondo valoraron en la sentencia antecedentes revestidos de ilegalidad, se materializó la infracción a las garantías constitucionales que aseguran el derecho a un debido proceso y a que la sentencia que se pronuncie por el tribunal sea el resultado de una investigación y un procedimiento racionales y justos, por cuanto dicha exigencia supone que cada autoridad actúe dentro de los límites de sus propias atribuciones, como lo señalan los artículos 6 y 7 de la Constitución, lo que en este caso quedó de manifiesto que no ocurrió, infracción que solo puede subsanarse con la declaración de nulidad del fallo y del juicio que le precedió”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de nulidad y ordenó la realización de uno nuevo que excluya del auto de apertura toda la prueba aportada por el Ministerio Público.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Manuel Valderrama, quien estuvo por rechazar íntegramente el recurso al considerar que, “(…) el fallo da por establecido que el control de identidad obedece a un intercambio en la vía pública de dinero por un envoltorio, el que se realiza en un sector de la ciudad en que se cometen delitos como el de autos, elementos objetivos que resultan suficientes, apreciados en su conjunto, para afirmar razonablemente que conforman un indicio de una transacción o suministro de droga, indicio que debe desde luego ser confirmado o descartado mediante la diligencia de control de identidad, dado que tal es el fin de la misma, todo lo cual excluye un actuar arbitrario o antojadizo de parte de los policías, observándose en cambio una apropiada ejecución de la labor de prevención que le es propia”.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°16.137-2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *