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Código Procesal Penal.

Norma que permite apelar del auto de apertura de juicio oral por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía sólo al Ministerio Público, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el procedimiento penal, vulnera su garantía a un debido proceso.

25 de julio de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, parte del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal.

El precepto impugnado establece:

“El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”. (Art. 277, inciso segundo, Código Procesal Penal).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad tiene su origen en un procedimiento penal que se promueve ante el Juzgado de Garantía de Temuco, en el contexto de la Audiencia de Preparación de Juicio Oral, instancia en que el requirente solicitó la exclusión de toda la prueba del Ministerio Público, petición que fue rechazada por el tribunal. En contra de esa decisión dedujo recurso de apelación, impugnación que fue desestimada en virtud de la norma cuya inaplicabilidad se requiere. El proceso se encuentra suspendido ante la Corte de Apelaciones de Temuco, en donde está pendiente la vista y fallo del recurso de hecho entablado.

El requirente alega que el precepto impugnado vulnera el derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 Nº2), ya que la norma impone un trato desigual y arbitrario a las partes, distinguiendo si se trata de la defensa o Ministerio Público, lo que resulta desproporcionado, puesto que no hay justificación racional para permitir que sólo el persecutor disponga de la facultad de recurrir y no el imputado.

Argumenta que se transgrede su derecho al debido proceso (art. 19 Nº3), puesto que la norma impugnada, priva al requirente del derecho a impugnar las decisiones judiciales, lo que reviste especial importancia en el procedimiento que se promueve, puesto que precisamente son los imputados quienes requieren de una protección procesal en miras a evitar arbitrariedades, errores o abusos que puedan cometerse por el Ministerio Público o el Juez.

Finalmente, sostiene que se afecta el derecho a la seguridad en el contenido esencial de los derechos (art. 19 Nº26), ya que se trastoca el núcleo mismo del derecho a una defensa letrada, con oportunidades ciertas de requerir la revisión de las decisiones judiciales por parte de un tribunal superior jerárquico.

La Primera Sala designada por la Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Ver texto del requerimiento y del expediente Rol Nº13.451-22.

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