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Código del Trabajo.

Norma que regula la procedencia del recurso de apelación en la jurisdicción laboral se impugna, en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que, de aplicarse el precepto en el caso concreto, se vulneran sus garantías constitucionales.

25 de julio de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la primera oración contenida en el artículo 476 del Código del Trabajo.

El precepto impugnado establece:

Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones. Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá con el sólo efecto devolutivo. De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.” (Art. 476).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento monitorio laboral que se promueve ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En éste, se persigue declarar que el despido fue injustificado y que se paguen las indemnizaciones correspondientes.

En el procedimiento, el Juez de Fondo rechazó el incidente de entorpecimiento deducido por el requirente y demandado, frente a lo cual interpuso reposición con apelación en subsidio, siendo rechazado el primero y concedido el segundo. La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó la apelación en virtud del precepto legal cuestionado, decisión que fue impugnada para ante la Corte Suprema, trámite que configura la gestión pendiente.

El requirente sostiene que el precepto legal impugnado vulnera su derecho al debido proceso (art. 19 Nº3), puesto que la norma impediría que se desarrolle un procedimiento racional y justo, toda vez que la posibilidad de recurrir configura un elemento fundamental de dicha garantía, y la disposición en cuestión constituye un obstáculo a su ejercicio.

Alega que el precepto impugnado transgrede la esencia misma de la garantía del debido proceso (art. 19 Nº26), porque el impedimento es de tal magnitud, que priva de toda eficacia el derecho lesionado, afectando finalmente la certeza jurídica, dejándolo en una posición de total desamparo frente a la arbitrariedad de la judicatura.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Ver texto del requerimiento y del expediente Rol Nº13.453-22

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