Noticias

Fallo con un voto en contra.

No acudir a la Inspección del Trabajo antes del juicio monitorio no implica perder el derecho a la acción, pues surge la supletoriedad del procedimiento de aplicación general.

Deben evitarse salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone.

31 de julio de 2022

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros de una sala de la Corte de Santiago, que confirmaron la resolución del tribunal de instancia que no dio curso a la demanda interpuesta en contra de LanCargo S.A.

La actora interpuso demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, pero el tribunal de instancia resolvió que “previo a proveer indique el demandante si concurrió a la instancia administrativa ante la Inspección del Trabajo y en la afirmativa, acompañe los documentos que lo acrediten”.

Al cumplir lo ordenado, la actora señaló que no concurrió a la instancia administrativa a propósito del despido de que fue objeto, razón por la cual el tribunal no dio curso la demanda, argumentando que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 497 del Código del Trabajo.

La sentencia fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada, decisión en virtud de la cual la actora dedujo recurso de queja.

Al respecto, el máximo Tribunal estima que “la interpretación realizada por la magistratura priva a la trabajadora que no reclamó ante la Inspección del Trabajo y demandó por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, lo que la deja, en los hechos, sin recurso judicial alguno, impidiéndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza laboral”.

En tal contexto, hace presente que, “(…) en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho nacional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental (…), garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad (…)”.

Añade que “el Código del Trabajo en su Libro V no consagra un derecho de opción para el trabajador, en orden a elegir entre el procedimiento monitorio y el de aplicación general, pero lo cierto es que por circunstancias calificadas y extraordinarias es posible que el trabajador no pueda preparar el juicio monitorio con la gestión que establece el inciso 1° del artículo 498 del Código del Trabajo, lo que no puede conllevar la pérdida del derecho a la acción, caso en el cual surge la supletoriedad del procedimiento de aplicación general, conforme lo indica el artículo 432 inciso 2° del mismo Código, toda vez que un procedimiento monitorio no es viable cuando la referida gestión preparatoria no se ha verificado, como se colige del tenor expreso del artículo 497 inciso 1° del mismo cuerpo normativo”.

De este modo, concluye que “toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisa para ser aceptada como admisible, a la luz de lo dispuesto en el N°26 del artículo 19 de la Constitución, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible evitarse salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito”.

Por lo expuesto, acogió el recurso de queja y ordenó que el tribunal de base de curso a la demanda, de conformidad al procedimiento ordinario establecido en la ley.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Raúl Mera, quien estuvo por rechazar el arbitrio, argumentando que “el proceso de interpretación de la ley que lleva a cabo el tribunal en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquella, a menos que sea caprichosa o arbitraria, cuyo no es el caso (…)”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°20.867-2022, Corte de Santiago Rol N°1.416-2022 y 2° Juzgado del Trabajo de Santiago RIT M-877-2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *