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Recursos de casación rechazados.

Es improcedente el cobro de factura que el ejecutante intentó fuera del procedimiento concursal si el acreedor recibió pagos en el Acuerdo de Reorganización de la Empresa Deudora.

El recurrente no pudo probar que su crédito no estaba incluido en el acuerdo concursal, al no argumentar mediante norma decisoria los basamentos del tribunal de fondo para acoger excepción del ejecutado.

2 de agosto de 2022

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que revocó aquella de base y en su lugar acogió la excepción de falta de mérito del título en procedimiento de cobro de factura.

La Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada demandó ejecutivamente a la empresa Agrofoods Central Valley Chile S.A., previa gestión preparatoria de la notificación de una factura extendida a su favor por $67.612.219 con fecha 31 de noviembre de 2017.

En su defensa, la demandada opuso la excepción contenida en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al argumentar que el crédito que se cobra no es actualmente exigible, ya que fue incluido en el acuerdo de reorganización concursal adoptado y aprobado con fecha 20 de abril de 2018.

El ejecutante solicitó el rechazo de la excepción, pues a la factura que se pretende cobrar no le es aplicable el artículo 93 de la Ley N°20.720, al no estar comprendida dentro de los créditos reconocidos en el acuerdo de reorganización de la empresa demandada.

El tribunal de primera instancia rechazó la excepción, al considerar que el crédito ejecutado no se encuentra dentro de aquellos que efectivamente se incorporaron al acuerdo de reorganización de la demandada; decisión que fue revocada por la Corte de Rancagua, que acogió la excepción luego de verificar que se han ejecutado pagos en el Acuerdo de Reorganización de la Empresa Deudora por concepto de intereses y capital a la deuda que pretende cobrar la ejecutante.

En contra de esta decisión la demandante interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.

En su capítulo de nulidad formal, la recurrente acusa que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de ultra petita, al conceder más de lo solicitado por la demandada, y que el fallo se dictó contra otro pasado en autoridad de cosa juzgada, pues el tribunal de primera instancia concluyó que la factura reclamada debía quedar fuera del acuerdo concursal, hecho considerado inamovible por el recurrente.

El máximo Tribunal desestimó el arbitrio formal, al indicar que, “(…) los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional”, y añade en cuanto a la cosa juzgada, “(…) que la excepción de cosa juzgada exige entonces pluralidad de juicios, identidad de partes, causa de pedir y objeto pedido, hecho que en la especie no ocurre, por lo que la petición formal en este acápite también debe ser desestimada”.

En su libelo de nulidad formal, el recurrente acusa la infracción de los artículos 174 y 64 del Código de Procedimiento Civil; artículos 55, 56, 66, 70 y 71 de la Ley No 20.720 y el artículo 1545 del Código Civil.

Sostiene que la factura no fue incluida por el veedor en el acuerdo de reorganización judicial, por lo que no puede verse obligado el acreedor con un acuerdo y en un procedimiento en el cual por negligencia del deudor, auditor y veedor concursal no se le haya incluido y por lo tanto está facultado para ejercer independientemente las acciones que le permitan cobrar su acreencia, siendo responsable el veedor de responder ante la masa de las razones por las cuales dicho crédito no fue incluido conforme se lo mandata la ley. De no mediar los yerros que denuncia la Corte debió rechazar la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema desestimó igualmente esta impugnación. Al respecto, considera que “(…) de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que invocó el sentenciador, en particular, el artículo 93 de la Ley N° 20.720 y artículo 464 No 7° del Código de Procedimiento Civil, por tratarse, precisamente, está última de la normativa que sustenta la aludida excepción, conforme se dejó anotado”.

El fallo termina señalando que, “(…) lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, aún de ser efectivas, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°71.434-2021, Corte de Rancagua Rol N°1.082-2020 y 2° Juzgado Civil de Rancagua RIT C-2960-2018.

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