Noticias

Control preventivo y obligatorio.

TC no emite pronunciamiento sobre el Proyecto de Ley que modifica la Ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos por no incidir en normas propias de ley orgánica constitucional.

Las normas consultadas le entregan nuevas atribuciones a las Direcciones de Obras Municipales de los municipios o reiteran las que ya se les han conferido por el legislador orgánico constitucional o las especifican, señala el voto disidente, por lo que son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

2 de agosto de 2022

El Tribunal Constitucional resolvió no emitir pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, sobre el Proyecto de Ley que modifica la Ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, correspondiente a los Boletines N°s 12.756-14, 12.871-14, 12.872-14 y 12.899-14 (refundidos), aprobado por el Congreso Nacional, por no versar las normas sometidas a control sobre materias propias que la Constitución haya reservado a una ley orgánica constitucional.

Las normas sometidas a control de la Magistratura Constitucional por la Cámara de Diputadas y Diputados corresponden al párrafo cuarto del numeral 5, contenido en la letra f) del número 2; la oración final del párrafo final del literal a), contenido en la letra a) del número 3; la letra a), la letra c), el inciso séptimo propuesto por la letra d), y la letra f), del número 4, todos del artículo único del referido proyecto de ley.

Luego de transcribir el artículo 118, inciso quinto de la Carta Fundamental, la Magistratura Constitucional resolvió que no revisten carácter orgánico constitucional las normas sometidas a control, en tanto no inciden en el ámbito reservado por la citada disposición a la Constitución Política, en atención a que las facultades que en ellas se otorgan a las Direcciones de Obras Municipales se encuentran comprendidas dentro de las atribuciones genéricas que los artículos 3° y 24 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, otorga a los municipios y a la encargada de obras municipales de dichas corporaciones, por lo que no le corresponde a la Magistratura pronunciarse sobre ellas.

Las normas que modifican la Ley N° 20.234, que establece un procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, que fueron examinadas son las siguientes:

1) La que el artículo 2, numeral 5, de la ley, reemplaza su párrafo cuarto por el siguiente:

“La Dirección de Obras Municipales también podrá requerir dicho estudio fundado, como requisito para ingresar una solicitud de regularización o como observación al momento de evaluarla, cuando se trate de asentamientos irregulares emplazados en un sector de área rural en que no exista instrumento de planificación territorial que establezca áreas de riesgo, pero respecto del cual haya antecedentes técnicos o históricos sobre la exposición de la población a amenazas naturales o antrópicas relacionadas con dicho emplazamiento, tales como peligro volcánico, remoción en masa, inundación, salida de mar, afloramiento de napas subterráneas o incendios forestales”.

2) La que el artículo 3, letra a), de la ley, reemplaza en el párrafo final, su oración final, por la siguiente: “También podrán solicitarla los municipios y las personas interesadas que acrediten residencia permanente de acuerdo a lo señalado en esta ley”. 

3) La que el artículo 4, de la ley, reemplaza el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4.- La Dirección de Obras Municipales procederá, dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de presentación de la totalidad de los antecedentes exigidos por los artículos anteriores, a verificar las condiciones de urbanización existentes y los requisitos exigidos en esta ley, y otorgará la recepción provisoria o definitiva de las obras de urbanización, salvo que existan observaciones, en cuyo caso los interesados tendrán el plazo de treinta días corridos para subsanarlas. La Dirección de Obras Municipales tendrá idéntico plazo para otorgar la recepción provisoria de las obras de urbanización, salvo que pueda otorgar la recepción definitiva, total o parcial, si verifica que ya se cumplen las condiciones establecidas en esta ley para ello”. 

4) La que el artículo 4, de la ley, intercala el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“En caso de que el proyecto de regularización tuviere modificaciones posteriores a la recepción provisoria, antes de solicitar la recepción definitiva se deberá reingresar ante la Dirección de Obras Municipales el nuevo plano de regularización del asentamiento para su revisión. La Dirección de Obras Municipales tendrá quince días corridos para pronunciarse respecto a la modificación del plano”. 

5) La que el artículo 4, de la ley, reemplaza su inciso cuarto, por el siguiente:

En ejercicio de la facultad contemplada en el inciso precedente, y previa consulta a la Dirección de Obras Municipales respectiva, la mencionada Secretaría Regional Ministerial podrá autorizar que el procedimiento de regularización contemple la aprobación de un nuevo plano para todo el asentamiento, aun cuando existieren otros planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales o por otros órganos públicos producto del otorgamiento de certificados de recepción definitiva o de la aplicación de las leyes especiales mencionadas en el artículo 1. Lo anterior, con el objeto de delimitar con claridad el espacio correspondiente a las obras de urbanización y el concerniente a los lotes que contempla el asentamiento cuya regularización se solicita. Si la aprobación del nuevo plano implica la modificación de deslindes o de la superficie de lotes que ya cuentan con título inscrito, deberá acompañarse la autorización por escrito de los propietarios de dichos lotes”.

6) La que el artículo 4, de la ley, reemplaza su inciso sexto, por el siguiente:

“Una vez obtenida la recepción provisoria del loteo el interesado deberá cumplir con las condiciones de urbanización faltantes para obtener la recepción definitiva dentro del plazo de cinco años, renovable por igual período, previa solicitud fundada del interesado. De igual manera, se podrán realizar recepciones definitivas parciales para este tipo de casos de acuerdo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello el Director de Obras Municipales dejará la constancia correspondiente en el certificado de recepción provisoria, así como de la prohibición de enajenar, ceder o transferir a cualquier título los sitios del loteo, mientras no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización pendientes, de acuerdo al artículo 136 de la citada ley. Excepcionalmente la Dirección de Obras Municipales podrá autorizar las ventas y adjudicaciones y extender el correspondiente certificado de urbanización garantizada, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129 de la referida ley, por el monto total de las obras de urbanización pendientes o previa exhibición de los actos administrativos que aprueben el financiamiento estatal para la ejecución de las obras de urbanización o saneamiento o de los convenios referidos en el artículo 9”.

La sentencia se acordó con el voto en contra de los Ministros Letelier, Vásquez y Fernández González, quienes estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional toda la preceptiva enviada a control, pues las normas consultadas le entregan nuevas atribuciones a las Direcciones de Obras Municipales de los municipios o reiteran las que ya se les han conferido por el legislador orgánico constitucional o las especifiquen.

Particularmente, sostienen, tratándose de atribuciones que ya han sido encomendadas por la ley orgánica constitucional a la autoridad administrativa o que el proyecto viene a especificar, respecto de potestades más amplias o generales con que ya cuenta, porque esta circunstancia sitúa a la normativa propuesta exactamente en el ámbito orgánico constitucional, debiendo darse cumplimiento a los requisitos establecidos en la Carta Fundamental para esa especie de preceptos legales, tal y como lo han entendido los colegisladores al remitir el proyecto de ley a control de esta Magistratura. Por lo tanto, deben estimarse como propias de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 118 de la Carta Fundamental.

Lo contrario, afirman, conduciría a que, simplemente con sostener que los preceptos legales son meras reiteraciones o especificaciones de normas previamente consideradas orgánicas constitucionales, se las situaría fuera de ese ámbito, eludiéndose el cumplimiento de los requisitos que la Carta Fundamental impone al legislador orgánico constitucional.

Más aún si, en relación con la facultad de recepcionar obras de urbanización vinculadas con el proceso de regularización de loteos, se considera que el artículo 24 letra g) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades contempla un reconocimiento general para este tipo de atribuciones a la unidad de obras municipales, por lo que, por tratarse de una materia específica, que no se encuadra precisamente el marco de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al tratarse de una modalidad excepcional de regularización de bienes inmuebles, debe ser considerada como una atribución particular que va más allá de la habilitación general con que ya cuentan los municipios, como ya se ha pronunciado esta Magistratura (Rol Nº12.874).

En el mismo sentido, agregan los disidentes, se resolvió en el Rol Nº 13.037, a propósito del control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre integración social, respecto de la norma que señalaba que, en el marco de la elaboración y ejecución del Plan Maestro de Regeneración, los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización podían requerir a la Dirección de Obras Municipales respectiva la evaluación conjunta, en un solo expediente, de algunas o todas las autorizaciones o permisos necesarios para configurar la nueva forma urbana que contemple el referido Plan Maestro; y que la Dirección de Obras puede otorgar el o los permisos de edificación y/o de urbanización de las obras que contemple el Plan Maestro sin que se requiera acreditar que se han efectuado las correspondientes inscripciones y anotaciones en el Conservador de Bienes Raíces, estimando en esa oportunidad la Magistratura que estas disposiciones son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que aluden los artículos 118, inciso quinto, y 119, inciso tercero, de la Constitución, al incidir directamente en las funciones y atribuciones de las Municipalidades y de la Dirección de Obras Municipales.

 

Vea expediente Rol N° 13.225-22, tramitación de proyecto de ley Boletines N°s 12.756-14, 12.871-14, 12.872-14 y 12.899-14 (refundidos), sentencia y texto del proyecto de ley.

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *