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Imagen: La Tercera.
Libertad de expresión.

“Funa” realizada en cuenta privada de Instagram no provoca que los hechos denunciados sean de público conocimiento.

En tal caso, ante la colisión entre el derecho a la honra y la libertad de expresión, debe primar la segunda.

3 de agosto de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que desestimó el recurso de protección interpuesto por un particular que denunció ser objeto de “funas”, al ser acusado de violador, a través de la red social Instagram.

El actor indica que sostuvo una relación amorosa con la recurrida, en el contexto que ambos estudiaban en la misma universidad, la que finalizó en marzo de 2020. Sin embargo, desde fines de septiembre de 2021, ha sido objeto de ataques y denuncias calumniosas por parte de ésta, quien a través de la red social Instagram, ha venido efectuando una “funa”, acusándolo de abuso sexual y violación.

Refiere que, desde su cuenta de Instagram, la recurrida publicó fotografías, insertando capturas de pantalla que indican que la obligó a mantener relaciones sexuales, maltrató físicamente, insultó y que él manifestó sus ganas de suicidarse o que ella muriera si terminaba la relación.

Añade que se le expuso al escrutinio social, al exhibir su rostro junto con su nombre completo, sus cuentas de Instagram, la universidad y la carrera que estudia, relatando una historia falsa con el ánimo de denigrarlo públicamente, pues la publicación cuenta con 4386 “me gusta” y 92 comentarios, los cuales denotan un ánimo vengativo en su contra, que va desde denunciarlo en la universidad hasta amenazas en contra de su integridad física. Además, sostiene que se creó otra cuenta en la red social, que tiene una publicación hecha al momento de su creación, en donde se le muestra con las etiquetas “violador”, “abusador” y “mitómano”.

Por lo expuesto, alega que el actuar de la recurrida afecta sus derechos a la honra, privacidad y dominio de la propia imagen, además de contravenir el artículo 76 de la Constitución.

En su informe, la recurrida solicita que la Corte se declare incompetente para conocer los hechos expuestos, ya que existe una causa en sede penal, en etapa de denuncia por el delito de violación, sin que exista aún formalización; por lo que el único objeto de la acción es generar confusión en el sistema judicial al pretender generar cosa juzgada.

Puntualiza que las publicaciones efectuadas no fueron para atacar al actor ni denunciarlo, sino que para contar su experiencia de vida y cómo se sintió, sin mentir en ninguno de los hechos publicados.

En su fallo, la Corte de Santiago refiere que, “(…) tratándose del cada vez más común tema de las publicaciones injuriosas -vulgarmente conocidas como “funas”- a través de lo que ahora se ha venido en denominar “redes sociales”, se ha dicho por los tribunales superiores de justicia que se produce una colisión entre el derecho a la honra del que recurre y la libertad de expresión del recurrido, concluyéndose que la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y que nunca este derecho puede amparar la injuria, calumnia o el insulto”.

Añade que “dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa”.

En tal sentido, estima que “baste para rechazar la acción deducida el hecho que la publicación a que alude la parte recurrente es una privada, esto es, a la que no tiene acceso cualquier persona, sino solo aquéllas autorizadas por la dueña de la cuenta de Instagram, de modo que, en esta colisión entre el derecho a la honra y la libertad de expresión, en este caso concreto debe primar la segunda, puesto que no son de público conocimiento los dichos de la parte recurrida”. Además, destaca que la materia está siendo investigada por el Ministerio Público, situación que permite concluir que la cuestión está sometida al imperio del derecho.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada, con la prevención del ministro Jean Pierre Matus, quien estuvo por rechazar la acción sólo por considerar que, por la vía del recurso de protección, los Tribunales Superiores carecen de la facultad de proteger el derecho a la honra, afectando la libertad de expresión mediante la censura de las publicaciones que se traten, “sin perjuicio del ejercicio por parte del afectado de las acciones legales que la propia Constitución permite, en caso de que dichas publicaciones sean constitutivas de calumnias, injurias u otros delitos, abusos, ofensas o alusiones injustas”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°32.886-2022 y Corte de Santiago Rol N°39.988-2021.

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  1. No coincide lo que dice abajo del titulo:

    En tal caso, ante la colisión entre el derecho a la honra y la libertad de expresión, debe primar la segunda.

    Con este extracto del texto:

    …se ha dicho por los tribunales superiores de justicia que se produce una colisión entre el derecho a la honra del que recurre y la libertad de expresión del recurrido, concluyéndose que la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y que nunca este derecho puede amparar la injuria, calumnia o el insulto”

    En ese sentido, debiese primar la primera, no la segunda, ya que segun el extracto, la liberta de expresion no es absoluta y no se puede amparar la injuria