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D.L. N° 776.

Normas que permiten la realización de una prenda sin oposición del dueño del bien prendado, se impugnan en sede de inaplicabilidad en el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se le impide controvertir una prenda que le es inoponible por sentencia ejecutoriada, vulnerando sus garantías constitucionales.

3 de agosto de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 del DL N° 776, de 1925, sobre Realización de Prenda.

Los preceptos legales citados establecen:

“El Tribunal, procediendo de acuerdo con lo prescrito en los artículos 463 y 464 del Código antes citado decretará o denegará la realización de la prenda. Si la decretare, en la misma resolución ordenará citar al acreedor y deudor y al dueño de la prenda si ésta perteneciere a otro que el deudor principal a un comparendo que se verificará en la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, con el objeto de designar la persona que deberá realizar la prenda y acordar la forma de su realización.

La notificación al deudor y al dueño de la prenda deberá hacerse personalmente; pero si no fueren habidos, se procederá en conformidad al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el deudor o el dueño de la prenda hubieren sido notificados personalmente o con arreglo al artículo 47 para otra gestión anterior a la citación al comparendo, se citará a éste y a los demás trámites de esta ley, en conformidad a los artículos 51 a 56 del mismo Código. La designación del domicilio, exigida por el artículo 52, deberá hacerse en tal caso por el deudor o el dueño de la prenda, dentro de los dos días subsiguientes a la notificación, o en su primera gestión si alguna hiciere antes de vencido este plazo”. (Art. 3).

“El comparendo decretado conforme al artículo anterior, se efectuará guardando las reglas determinadas en los artículos 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de que corresponda al Tribunal hacer la designación de la persona que deba realizar la prenda, ella recaerá en un martillero público o en un corredor de comercio, según la naturaleza de la prenda; guardando por lo demás, lo prescrito en los incisos segundo y tercero del artículo 504 del mismo Código”. (Art. 4).

“Salvo acuerdos de las partes tomado en el comparendo respectivo, la prenda se realizará en la forma siguiente:

Si se trata de acciones de sociedades, efectos de comercio o títulos de créditos públicos o particulares, la realización se hará en remate en rueda de Bolsa autorizada, si existiere en el departamento o la provincia de asiento del Tribunal, sin mínimum para las posturas y avisándose el remate en los términos del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Si no existiere Bolsa autorizada, el juez señalará el lugar en que deba efectuarse el remate.

Si la prenda consistiere en bienes susceptibles de venderse en martillo, la realización se hará en el lugar en que ellos se encuentren o en la casa del martillo del encargado, también su mínimum para las posturas y previa la publicación de avisos prescrita en el artículo 511 antes citado”. (Art. 5).

“Dentro de segundo día desde la realización de la prenda, el encargado de ella rendirá cuenta al tribunal de su resultado y consignará en una institución de crédito o en arcas fiscales, a la orden del mismo tribunal, el producto total de la realización, sin que pueda retener en su poder suma alguna, ni a pretexto de gastos ni de honorarios o comisiones.

La cuenta se pondrá en conocimiento de las partes interesadas y se tendrá por aprobada si no fuere objetada dentro del tercero día. Si se formularen objeciones, se tramitarán y resolverán como incidente; y la misma resolución que se pronuncie aprobando las cuentas, fijará la remuneración del encargado de la realización, teniendo en consideración la responsabilidad y trabajo que le hubiere impuesto.

No tendrá derecho a remuneración el que se hubiere hecho responsable de dolo o culpa grave, sin perjuicio de sus demás responsabilidades legales.

Los gastos de la realización y honorarios del encargado gozarán de preferencia para su pago sobre el crédito mismo garantido con la prenda”. (Art. 6).

“Mientras no se haya verificado el remate, puede el deudor o el dueño de la prenda rescatar ésta, consignando una cantidad suficiente para responder al pago de la deuda y las costas causadas”. (Art. 7).

“El acreedor conservará sobre el producto líquido, de la realización de la prenda, o sobre la suma consignada según el artículo anterior, los mismos derechos que tenía sobre la prenda, mientras no se extinga legalmente la obligación caucionada con ella”. (Art. 8).

“Aprobada la cuenta a que se refiere el artículo 6, hecha la consignación a que se refiere el artículo 7 el acreedor pedirá que se le haga el pago de su obligación principal y el tribunal lo ordenará si dicha obligación apareciere líquida y actualmente exigible.

Esta orden del tribunal se notificará personalmente o por cédula al deudor y se llevará a efecto si éste no deduce oposición dentro del término fatal de cuatro días.

La oposición solo podrá fundarse en algunas de las excepciones enumeradas en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, con exclusión de la numero 4 y deberá ajustarse a lo prescrito en el artículo 487 del mismo.

Serán aplicables en seguida las disposiciones de los artículos 488 a 500, con excepción del 494 del mismo Código”. (Art. 9).

“Si el deudor no formulare oportunamente oposición al pago, o si la oposición fuere rechazada, en definitiva, se procederá a la liquidación del crédito y tasación de las costas en la forma ordinaria.

Si la oposición del deudor fuere acogida, el acreedor quedará responsable, además de las costas causadas, de todo perjuicio que haya ocasionado al deudor, o al dueño de la prenda en su caso la realización de ella.

Esta acción prescribirá en el plazo de cuatro años, contados desde que haya quedado ejecutoriada la sentencia absolutoria del deudor; y se hará efectiva conforme al procedimiento sumario, ya ante el mismo juez que haya pronunciado la sentencia en primera instancia o ante el que corresponda conforme a las reglas generales a elección del favorecido con ella”. (Art. 10).

La gestión pendiente es una demanda de realización de prenda seguida ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, en contra del deudor y requirente, en su calidad de propietario de las acciones prendadas cuya realización judicial se persigue.

En el referido proceso el requirente invoca una sentencia arbitral firme y ejecutoriada que, según afirma, declaró la inoponibilidad del contrato de prenda, en base a lo cual se opuso al remate de las acciones lo que fue rechazado de acuerdo a lo dispuesto en los preceptos impugnados.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados, en el caso concreto, vulneran su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), en especial su derecho a la bilateralidad de la audiencia, toda vez que el hecho de decretar el remate de los bienes prendados sin posibilidad de discutir antes sobre la existencia o validez del título lo deja en una situación de total indefensión.

Añade que, en virtud de la normativa cuestionada, basta al acreedor la presentación de un título que aparentemente tenga fuerza ejecutiva para que se decrete la realización de la prenda, sin que éstos puedan deducir oposición alguna, pudiendo solo ejercer su derecho a defensa una vez realizada la prenda.

En consecuencia, el requirente no puede contradecir la falta de requisitos legales necesarios para realizar las acciones de su propiedad por una prenda que ya no existe, pudiéndose alegar dicha inexistencia de forma muy posterior a la realización y remate de los bienes prendados y solo para los efectos de oponerse al pago del producto del remate al acreedor, haciendo ilusorios los derechos a defensa y debido proceso.

Por otro lado, reclama se afecta su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), dado que la referida norma legal establece diferencias arbitrarias en  relación a la posición y a los derechos que tienen los constituyentes de una prenda en virtud de la Ley de Prenda sin Desplazamiento, donde éstos pueden perfectamente interponer excepciones y deducir oposición, lo que evidencia una absoluta desventaja e indefensión respecto de otra persona que en la misma calidad sea emplazado en un juicio de realización de prenda.

Por último, el requirente estima que existe una transgresión a su derecho de propiedad (art. 19 N°24), puesto que se pretende realizar acciones de las que es dueño sin que pueda defender su posesión en modo alguno, más aun considerando que en el presente caso se obtuvo una sentencia definitiva firme, con autoridad de cosa juzgada, que declaró la inoponibilidad del contrato de prenda y decretó su alzamiento y cancelación, pero que se hace completamente ilusoria, dada la aplicación injusta de los preceptos impugnados.

Agrega que lo anterior se agrava aún más considerando el hecho de que el requirente ni siquiera podrá obtener un precio justo por el bien realizado, ya que por aplicación del artículo 5, antes citado, estas acciones serán subastadas sin mínimo, en circunstancias que el valor comercial de las acciones es a lo menos el doble del valor libro de éstas.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.491-22.

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