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Fuente: Pauta.cl
Código de Procedimiento Civil.

Normas que regulan inhabilidades de testigos por vínculo de dependencia laboral, se impugnan en el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados en el caso concreto vulneran su garantía al debido proceso.

3 de agosto de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 358, N° 5°; y 384, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Son también inhábiles para declarar: (…)

5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio”. (Art. 358 N°5).

“Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:

1a. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426;

2a. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario;

3a. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso;

4a. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número;

5a. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; y

6a. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes”. (Art. 384).

La gestión pendiente es un juicio ordinario civil por indemnización de perjuicios seguido ante el 4° Juzgado Civil de Talca en contra de la Municipalidad de San Clemente, por el incumplimiento de la obligación de cuidado y protección de un estudiante menor de edad que sufrió un accidente en un colegio municipal.

Dicho procedimiento se encuentra en periodo de recepción de pruebas, donde la Municipalidad presentó su lista de testigos, incluyendo los únicos testigos presenciales y directos de los hechos que se ventilan en juicio, los que corresponden trabajadores que guardan un vínculo laboral remunerado con el municipio, siendo todos ellos tachados por la parte demandante en virtud de la normativa impugnada.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados, en el caso concreto, vulneran su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que se le impide poder desvirtuar las pretensiones de la demandante y probar el hecho de que la escuela actuó conforme al deber de cuidado que le compete.

Precisa que lo anterior se debe a que 3 de los 4 puntos de prueba establecidos en la resolución que recibe la causa a prueba solo pueden acreditarse fehacientemente mediante la declaración de los testigos, cuya inhabilidad se solicita, por lo que el requirente no tendría prueba alternativa que rendir respecto dichos puntos de prueba.

En consecuencia, resulta evidente que el requirente ve imposibilitada la rendición de prueba adecuada y pertinente, no porque no cuente con dicha prueba, sino que porque se le impide arbitrariamente al juez valorar prueba testimonial fundamental para ejercer una adecuada defensa.

Por otro lado, sostiene que se afecta su derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que se establece un trato desigual en materia probatoria por el mero hecho de la configuración del requirente como persona jurídica.

En este sentido, añade que las normas cuestionadas otorgan ex ante una valoración de falta de imparcialidad de los testigos por el solo hecho de ser funcionarios del establecimiento educacional, sin que siquiera permita la legislación efectuar un análisis acerca de elementos de juicio que fundamenten o no su fiabilidad, lo que contraviene abiertamente los principios de igualdad de armas y no discriminación arbitraria.

En consecuencia, concluye que la normativa impugnada resulta en un impedimento para la rendición y valoración de prueba, constriñendo la decisión del juez y privándolo de parte de la prueba que resulta crucial para determinación del litigio, lo que implica dejar al requirente en una posición desmejorada en que se le impide contar con medios probatorios suficientes para la mayoría de los puntos de prueba establecidos por el Tribunal.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.498-22.

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