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Estatuto Administrativo.

Norma que permite ordenar el retiro temporal de un funcionario de la Policía de Investigaciones por haber hecho uso de licencia médica por más de 6 meses en un plazo de 2 años, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que la norma en cuestión posibilitó un acto administrativo arbitrario y atentatorio de garantías fundamentales.

4 de agosto de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 151 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El precepto legal citado establece:

“El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un plazo continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este estatuto y el Titulo II, del Libro II del Código del Trabajo”. (Art. 151).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una demanda de nulidad de derecho público seguida ante 18° Juzgado Civil de Santiago, en donde el requirente solicitó se declare la nulidad de la Resolución Exenta y el Decreto de la Subsecretaría del Interior que dispuso su retiro temporal como funcionario de la Policía de Investigaciones por tener salud incompatible con el cargo, en aplicación del precepto legal impugnado.

El requirente alega que la norma objetada, en el caso concreto, vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que permite a la Administración aplicar la medida de retiro temporal de forma absolutamente discrecional, no existiendo criterios ni excepciones preestablecidas y produciendo el cese de funciones sin ningún beneficio remuneratorio, indemnizatorio ni previsional para el funcionario.

Estima vulnerado además, su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), ya que la decisión no fue pronunciada por un tribunal imparcial y objetivo que adoptara esta medida gravosa, siendo notificado de la decisión una vez que el procedimiento estuvo finalizado con la toma de razón de la Contraloría General de la República, organismo al que también se recurrió y que nunca se pronunció al respecto.

Agrega que realizó una solicitud de sumario administrativo con la finalidad de establecer el origen de la incompatibilidad de su salud con el servicio, la que fue negada, rechazándose asimismo el recurso reposición interpuesto posteriormente, por lo que no se le permitió nunca ejercer su derecho a defensa y a la bilateralidad de la audiencia dado el carácter de presunción simplemente legal de la salud incompatible con el cargo.

Por otro lado, sostiene que existe una transgresión a su derecho a la libertad del trabajo y su protección (art. 19 N°16), dado que se produce una discriminación que no se basa en la capacidad o idoneidad profesional, sino en uno mera cifra numérica, ignorando que el requirente se encontraba recuperado y en servicio activo hacía 5 meses cuando se le comunicó que su salud era incompatible con el servicio.

Reclama también que la norma en cuestión afecta su derecho a la admisión a las funciones y empleos púbicos sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes (art. 19 N°17), ya que su retiro temporal obedeció a un mero capricho de la autoridad, arbitrario y, por tanto, ilegítimo.

Por último, alega que la disposición legal en que se fundan los actos administrativos requeridos de nulidad resulta en una contravención al derecho a la seguridad social (art. 19 N°18), en circunstancias en que, al declarar la vacancia en el cargo por salud incompatible, se ha producido la pérdida de las remuneraciones y suspensión de las cotizaciones previsionales del requirente de manera irracional e injusta.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Ver texto del requerimiento y del expediente Rol Nº13.508-22.

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