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delito de Cohecho
Extradición pasiva rechazada.

Delito de cohecho imputado a ciudadano peruano se encuentra prescrito por lo que no puede ser extraditado a su país.

El fallo concluye que en razón del artículo V del tratado de extradición entre ambos Estados, el delito prescribió luego de transcurridos 5 años.

6 de agosto de 2022

La Ministra de la Corte Suprema Adelita Ravanales, en fallo de primera instancia, rechazó la petición de extradición formalizada por el Estado peruano en contra de uno de sus nacionales que reside en Chile, para ser juzgado por un delito de cohecho presuntamente cometido en Perú en el año 2010.

La petición del Estado requirente se basa en un hecho acaecido el día 20 de marzo de 2010 en un control vehicular en un barrio de Lima, cuando el requerido entregó oculto entre los documentos solicitados por la policía un billete de diez soles sin mediar explicación posterior de porqué entregó esa suma de dinero al ser controlado, acto configura el delito de cohecho.

El requerido permaneció inubicable durante las primeras etapas de investigación del ilícito, registrando como último movimiento migratorio su ingreso a Chile el 15 de diciembre de 2013. La Cuarta Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima el 17 de agosto de 2018 inició las gestiones consulares pertinentes para solicitar la entrega del imputado.

El Ministerio Público, al informar ante el máximo Tribunal, indica que, pese al tiempo transcurrido en razón a las normas de prescripción del tratado de extradición entre ambas naciones, debe entenderse que la prescripción de la acción penal del delito imputado al requirente se encuentra suspendida, esto en aplicación del artículo 96 de nuestro Código Penal, y pide en definitiva que “(…) se acceda a la extradición en función del principio de cooperación internacional y el ánimo de prevenir la impunidad de los delitos”.

La defensa de requerido, por su parte, alegó que la cooperación internacional invocada tiene un límite en el respeto a la ley y las normas establecidas en los tratados, y en la especie es dicho cuerpo normativo el que hace aplicable la legislación del Estado requerido, lo que se desprende del artículo quinto de dicho texto legal, norma que ya ha sido interpretada por otros Ministros en el sentido alegado, y el Ministerio Público no ha sido capaz de explicar por que se encuentra suspendida la prescripción, toda vez que el procedimiento estuvo paralizado por más de tres años, reanudándose la causa siete años después.

La Ministra de Corte Suprema que conoció de la petición en primera instancia desestimó la petición de extradición. El fallo señala que, “(…) El artículo V, N°2 del Tratado celebrado entre Chile y Perú, dispone que no es procedente la extradición, cuando según las leyes del país requerido, la pena o la acción se encontraren prescritas. El delito de cohecho contemplado en el artículo 250 del Código Penal chileno, tiene un marco penal aplicable de simple delito, en concreto, reclusión menor en su grado medio, es decir, 541 días de reclusión a 3 años de privación de libertad, atendida la fecha de comisión de los hechos, por tanto, el plazo de prescripción es de 5 años, conforme señala el artículo 94 del Código Penal, conclusión en la que concuerdan ambas partes de la causa.”

En el mismo sentido, al analizar los requisitos del artículo 449 del Código Procesal Penal para conceder la extradición pasiva, el fallo añade que, “(…) resulta que el término de la prescripción se inició el día de la comisión del delito, esto es el 20 de marzo de 2010, suspendiéndose al día siguiente cuando se abre instrucción en contra del requerido. Sin embargo, al haberse paralizado por más de tres años entre el 21 de julio de 2014, y – a lo menos- hasta el 24 de agosto de 2018, fecha en que se comunicó el hecho de haber sido ubicado en Chile, cabe contar la prescripción como si no se hubiere interrumpido, al tenor del artículo 96 del Código Penal Chileno, cumpliéndose en exceso el plazo de 5 años correspondiente”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) verificada la hipótesis prevista en el artículo V, numeral 2° del Tratado de Extradición que rige en la materia, según la cual no procederá la extradición cuando según las leyes del país requerido, la acción se encontraría prescrita, la presente solicitud efectuada por el Estado requirente habrá de ser desestimada”.

En mérito de lo expuesto,  se rechazó la solicitud de extradición hecha por el Estado peruano.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°39.543-2021.

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