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Dirección de Compras y Contratación Pública
Recurso de protección acogido

Dirección de Compras y Contratación Pública debe reincorporar al proveedor al Registro Oficial Electrónico de Contratistas de la Administración dada la sentencia del Tribunal Constitucional.

La actuación de la recurrida perdió su causa y sustento jurídico, por lo que deviene en ilegal y arbitraria, luego que se declarara inaplicable por inconstitucional el artículo 4, inciso primero, segunda parte, de la ley 18.886.

8 de agosto de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago que acogió el recurso de protección interpuesto por la Sociedad Díaz, Novoa y Compañía Limitada en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, dejando sin efecto su exclusión del Registro Oficial Electrónico de Contratistas de la Administración a cargo de la mencionada entidad y ordenó restablecer su habilidad para contratar y participar en licitaciones públicas.

Respecto a la prohibición que afectó al recurrente, esta se produce con motivo de la sentencia condenatoria pronunciada el año 2019 en un procedimiento de tutela laboral que lo declaró culpable de vulnerar derechos fundamentales de sus trabajadores.

La actora indica en su libelo que desarrolla su actividad en el rubro de laboratorios clínicos, exámenes médicos y bancos de sangre hace treinta años, y que en este contexto se encuentra inscrito en Chileproveedores para contratar y licitar en mercado público, destinando el 90% de sus labores a licitaciones con el Estado.

Añade que el Segundo Juzgado Laboral de Santiago remitió una copia de la sentencia definitiva que lo declaró culpable por lesión de derechos fundamentales a la Dirección del Trabajo para su debido registro, pues este organismo se encarga de registrar y permitir la búsqueda de las sentencias condenatorias que sancionan prácticas antisindicales o desleales y vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores.

Continuando con su argumentación, señala que a pesar de no ordenarse el envío de una copia del fallo a la Dirección de Compras y Contratación Pública, esta hizo extensivos los efectos de la mencionada sentencia sin que se le haya ordenado cumplir jurisdiccionalmente, cuya consecuencia es la notificación de su exclusión en el registro de proveedores por dos años contados desde la fecha del pronunciamiento judicial en la causa de tutela laboral.

Respecto a su situación, explica que tiene adjudicadas otras licitaciones públicas y nunca había sufrido una condena, por lo que la entidad de la sanción se contrapone a estas circunstancias.

Sostiene que la determinación adoptada por la Dirección de Compras y Contratación Pública –organismo dependiente del Ministerio de Hacienda- es arbitraria e ilegal, y vulnera sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley (al excluirlo del Registro sin fundamentación, no advertir la entidad recurrida situaciones jurídicas distintas e impedir de efectuar sus descargos); igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (pues no se le dio opción o plazo para reclamar en contra del acto); debido proceso al conculcar normas básicas del derecho de defensa (incluyendo igualdad de armas y bilateralidad de audiencia) y derecho de propiedad (pues se le impide continuar en funcionamiento, provocando despidos y detrimento patrimonial que ponen en riesgo su viabilidad y capacidad de cumplir sus obligaciones).

Al evacuar su informe la recurrida solicitó el rechazo de la acción, manifestando que en virtud del principio de juridicidad -contenido en los artículos 6 y 7 de la Constitución, y 2 de la ley 18.575- se encuentra obligada a aplicar la normativa legal y reglamentaria vigente, y no le corresponde interpretar su sentido y alcance. Explica que el cambio en la plataforma del estado del proveedor, de hábil a inhábil, no es sino la concreción del ejercicio de las facultades y atribuciones que por mandato legal le corresponden a la Dirección, no pudiendo, por ende, calificarse de ilegales.

Respecto a la causal del artículo 92 N°7 del Reglamento de la ley 19.886, que establece una prohibición de registrar a proveedores sancionados en materias de tutela laborales, expresa que no existe obligación del tribunal laboral de informar la condena a la Dirección de ChileCompra, entonces para cumplir su mandato, se apoya en la información disponible en la Dirección del Trabajo organismo que cuenta con un registro de sentencias condenatorias por prácticas antisindicales como por infracción a los derechos fundamentales del trabajador. En consecuencia, existiendo condena, cuestión que además afirma la propia recurrente y habiendo ésta informada por la Dirección del Trabajo, no queda más que reflejar esta situación en el Registro de Proveedores.

Por último, señala que la inscripción de la recurrente se encuentra vigente, al no haber sido eliminada del Registro, toda vez que únicamente se ha procedido a un cambio del estado del actor, en el señalado Registro de proveedores, de hábil a inhábil.

La Corte de Santiago, previo a la resolución del asunto, cita la normativa aplicable en el caso concreto; el artículo 4 de la ley 19.886 que consagra los requisitos para contratar con la Administración y que establece una exclusión de dos años (contados desde el momento de la presentación de la oferta, formulación de la propuesta o suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa) para los proveedores que hayan sido condenados por prácticas antisindicales, infracción a los derechos fundamentales del trabajador o por delitos corcursales en el Código Penal, y el artículo 92 N°7 del Reglamento que señala las hipótesis de inhabilidad para inscribirse en el Registro de Proveedores, entre las que se encuentra la sancionada a la recurrente.

Enseguida, la Corte consigna como antecedente relevante para la resolución del asunto, “(…) que en la presente causa se declaró la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4 inciso primero, segunda parte, de la ley 19.886 (Rol N°11.547-21-INA del TC), pues su aplicación contraviene las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y debido proceso, de los N°s 2 y 4 del artículo 19 de la Constitución”.

Siguiendo esa línea argumental, concluye que al haberse “(…) declarado la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 19.886, que establece la prohibición de contratación con la Administración y la exclusión de quienes hayan sido condenados por, entre otros, infracción a los derechos fundamentales del trabajador, como es el caso,  lo cierto es que, dada la sentencia del Tribunal Constitucional citada, la actuación de la recurrida ha perdido su causa, y sustento jurídico, por lo que deviene, en consecuencia en ilegal y arbitraria, motivo por la cual no corresponde sino, acoger la presente acción.”

En mérito de tales antecedentes, la Corte de Santiago acogió la acción de protección, sentencia que confirmó la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N° 48.820-22 y Corte de Santiago Rol N° 5348-22 (Protección)

 

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