Noticias

Por unanimidad.

Norma que no le permite a un tercero impugnar la paternidad de un hijo que nació dentro del matrimonio, no se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

El precepto impugnado constituye una regla razonable y no vulnera garantías constitucionales.

13 de agosto de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la expresión “determinada por reconocimiento”, contenida en el artículo 216, inciso final, del Código Civil.

El precepto legal citado establece:

“La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento”. (Art. 216, inciso final).

La gestión pendiente es una demanda de impugnación de paternidad matrimonial seguida ante el Juzgado de Familia de La Serena. En ella, la requirente expone que tuvo un hijo con su actual conviviente, actualmente de un año de edad. Por su parte, su conviviente estuvo antes casado con otra mujer, y durante la vigencia de dicho matrimonio nació, hace más de veinte años, un niño cuya filiación paterna fue determinada en virtud del artículo 184 del Código Civil. Ante el Juzgado de Familia, y en representación de su hijo menor, la requirente interpuso demanda de impugnación de paternidad, la que dirige contra del joven (hijo de su conviviente) y de quien aparece legalmente como su padre (actualmente su conviviente). Alega que la filiación paterna determinada en su oportunidad respecto del joven no se condice con la realidad biológica, lo que se vería corroborado por un examen de ADN realizado en un laboratorio particular, hace unos años. Agrega que su actual pareja aporta económicamente a la manutención del hijo en común, lo que se ve afectado y/o disminuido debido a que debe entregarle alimentos a quien no sería realmente su hijo, lo que genera un impacto económico en cuanto a lo que debe solventar con su patrimonio. Por ello, y en la representación de su hijo, ejerció las acciones que la ley confiere a su hijo como tercero interesado, en los términos del artículo 216 del Código Civil, teniendo en consideración, además, que la ley posibilita la investigación de paternidad.

En síntesis, el requerimiento sostiene que la disposición legal reprochada establece una diferencia de trato no razonable para determinar la legitimación activa de terceros en la reclamación de paternidad, al distinguir entre la filiación matrimonial y la no matrimonial. De esta manera, su aplicación resultaría contraria a las garantías de igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva y debido proceso, así como al derecho de propiedad (arts. 1°, 5° inciso segundo, 19 Nºs 2, 3, 24 y 26).

La requirente alega que la aplicación de la disposición legal reprochada vulnera la igualdad ante la ley (art. 19 N°2). Afirma que existe una diferencia de trato entre personas que están en una situación similar, al regular la impugnación de la paternidad matrimonial y no matrimonial por parte de un tercero y que esta diferencia de trato, producida en el caso concreto por la expresión “determinada por reconocimiento” del artículo 216 del Código Civil, resulta contraria a las normas constitucionales e internacionales que reconocen la igualdad, que protegen el principio de no discriminación, por cuanto tal distinción carece de fundamentos razonables y objetivos.

También se infringe el artículo 1° constitucional, porque la diferencia de trato que establece el precepto impugnado impide a una familia impugnar relaciones filiales respecto de las cuales se tiene certeza de que no son ciertas y que causan perjuicio, lo cual termina, en definitiva, afectando a la familia que es el núcleo de la sociedad y el deber del Estado de protegerla y fortalecerla.

El debido proceso -derecho a la acción o al acceso a la jurisdicción- se vulnera porque se priva de legitimación activa a un grupo de personas -terceros perjudicados por una paternidad matrimonial- para deducir una acción, la de impugnación de la paternidad-, en circunstancias que a otro grupo que se encuentra en una situación similar -terceros perjudicados por una paternidad no matrimonial- sí se les permite impugnarla. Además, al restringirse más allá de lo razonable la legitimación activa para impugnar una paternidad matrimonial en cuya impugnación el accionante tiene interés, se imponen condiciones y exigencias que tornan irrealizable el ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción (art. 19 N° 26).

El derecho de propiedad se conculca, atendidas las consabidas consecuencias patrimoniales que implica la filiación para los padres, y que en este caso se traducen consecuencias patrimonialmente negativas para el actor, por cuanto ve mermados sus derechos de manutención y hereditarios.

Por último, se infringe el artículo 5°, inciso 2°, de la Constitución, al privar a la requirente de legitimación activa, de acceder a la jurisdicción, sin fundamento razonable, en circunstancias que a otras personas en situaciones análogas sí les reconoce legitimación y acción para impugnar una paternidad que les cause perjuicio, y junto a ello, también el derecho a la identidad al obligarse a aceptar una situación familiar de la que ya se tiene certeza biológica de que no es tal.

La Magistratura Constitucional rechazó, por unanimidad y sin prevenciones, la impugnación.

En un primer apartado la sentencia deja establecido que la filiación paterna objetada por la requirente, se determinó por existir vínculo matrimonial entre el padre del niño y su madre, por aplicación de la regla contenida en el artículo 184 del Código Civil, por lo que ha tenido plena aplicación la presunción legal contenida en dicha norma, conforme la cual se reputan hijos del marido los que ha tenido su mujer durante el matrimonio.

Luego el fallo consigna que la requirente no impugnó las normas que se refieren a la filiación así determinada, (arts. 212, 213 y 214, Código Civil), las que especifican los titulares de aquella y los requisitos para que proceda la respectiva impugnación. En tal contingencia, prosigue la sentencia, dada la forma en que fue determinada la filiación cuya objeción se pretende en la gestión judicial pendiente, y considerando la existencia de un régimen de acciones de impugnación especialmente establecido al efecto, contenido en preceptos legales que no han sido censurados constitucionalmente, la inaplicabilidad del precepto reprochado no aparece como decisiva, en tanto y en cuanto no desplaza por su sólo mérito el régimen de acciones de impugnación establecido especialmente por el legislador, en consideración a la forma en que se determinó la filiación en el caso concreto. No obstante, entonces, un motivo formal para proceder al rechazo de la acción de inaplicabilidad, el Tribunal igual procedió al examen de constitucionalidad de la norma jurídica reprochada, aunque previamente expresa que por la vía de la inaplicabilidad de la frase que se objeta del artículo 216 del Código Civil, se pretende crear una acción que nuestro ordenamiento jurídico no contempla. De allí que si se eliminara un requisito o condición que impida el ejercicio de una acción ya existente, se crearía una acción inédita –ad hoc para la requirente– lo que resulta improcedente.

Luego, el fallo deja consignado que se pretende impugnar la paternidad determinada por reconocimiento respecto de un vínculo jurídico -padre e hijo- que perdura por más de veinte años, lo que constituiría una afectación sustancial del derecho al nombre y a la posición social y familiar del joven que ha transcurrido toda su existencia con un padre conocido y que ha cumplido sus obligaciones de manutención, lazo que rompería una tercera persona a través de la justicia, situación que resulta intolerable desde la perspectiva constitucional. En este sentido, el Estado tiene el deber de tutelar a la familia, acciones entre las cuales se encuentra el respeto a la relación jurídica entre los padres y sus hijos.

Enseguida, la sentencia cita diversas normas del Código Civil para explicar la regulación que el legislador civil hace de la filiación por naturaleza. “La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial” (art. 179), puntualizando que el matrimonio de los padres entre sí tiene importancia para la determinación de la filiación, pero no para sus efectos, puesto que “La ley considera iguales a todos los hijos” (art. 33). “La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los progenitores al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo” (art. 180).  “Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos progenitores contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la filiación haya estado previamente determinada por los medios que este Código establece respecto de quienes contraen matrimonio, o bien se determine por reconocimiento realizado por ambos progenitores en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el artículo 187. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido”. Finalmente, determina que “En los demás casos, la filiación es no matrimonial.”

Como se ve, la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial, entendiendo por la primera, aquella que existe cuando los padres están unidos en matrimonio al tiempo del nacimiento o de la concepción del hijo y, por la segunda, en cambio, cuando la concepción y el nacimiento se han producido fuera del matrimonio, sin que lo anterior dé lugar a ninguna otra diferenciación, esto es, el régimen de determinación de la filiación. En otros términos, el Código emplea la distinción de filiación matrimonial y no matrimonial dentro de la filiación por naturaleza (art. 179) con la finalidad de establecer las reglas de determinación de la filiación, en cuanto el matrimonio otorga un principio de certeza fundado en los deberes conyugales de fidelidad y cohabitación, que permite presumir la paternidad del marido, por lo que habrán mecanismos diversos según exista o no matrimonio entre los progenitores (por ejemplo la presunción simplemente legal pater is est respecto del marido y reconocimiento como mecanismo clásico de la filiación paterna no matrimonial), sin que ello genere efectos jurídicos diferenciados en cuanto a los derechos de los hijos.

Hechas esas precisiones, el fallo aclara que en el asunto planteado, lo que interesa es la filiación en lo que respecta al padre, y que en la distinción que hace la ley chilena sobre la materia, la determinación de la filiación matrimonial en relación con el padre se sujeta a la presunción de paternidad “pater is est”, esto es, que todo hijo tiene por padre al marido de la madre, regla de filiación consagrada en el Código Civil (art. 184), filiación que el marido pudo impugnar, conforme lo establecido en el artículo 212 del mismo cuerpo legal.

De allí que “Mientras el marido vive, sólo a él compete el derecho de impugnar la paternidad, lo que es lógico y es igual a lo que ocurría antes de la reforma de la Ley N° 19.585”: el entonces artículo 182 disponía que mientras el marido viviera nadie podría impugnar su paternidad, lo que se justificaba plenamente pues “si el marido no reclama de la paternidad que le atribuye la ley, es porque no le asisten dudas al respecto. Si está reconociendo tácitamente la paternidad al no impugnarla, no sería lógico que pudiera hacerlo un tercero.

Más adelante la sentencia alude a que la filiación es de gran relevancia para la persona, porque tiene efectos múltiples: fija el nombre patronímico, origina la nacionalidad, el parentesco, determina los derechos y obligaciones que a consecuencia de ella se originan, de allí que toda alteración que se haga al vínculo que nace de la filiación alterará un conjunto de derechos de familia que tienen efectos en el ámbito de los derechos fundamentales.

De lo dicho, el Tribunal afirma que se debe descartar el reproche formulado por la requirente, en orden a que el legislador dispensaría un trato discriminatorio, en lo que atañe a la impugnación por terceros de una filiación ya determinada distinguiéndose arbitrariamente al respecto entre los casos de filiación matrimonial y no matrimonial.

Al legislador, prosigue el fallo, le está prohibido establecer diferencias que sean calificables de arbitrarias, por lo que no pudo prescindir del hecho de que, en algunos casos, existe vínculo matrimonial entre los padres del hijo cuya filiación se trata, y en otros, dicho vínculo matrimonial no existe. Un proceder diverso bien podría considerarse contrario a la realidad.

En la determinación de la filiación, el legislador no ha podido soslayar que el matrimonio conlleva un principio de certeza fundado en los deberes conyugales de fidelidad y cohabitación, que permite presumir la paternidad del marido, a lo que cabe agregar que, en su propia estructura, la filiación matrimonial supone siempre un doble vínculo, paterno y materno a la vez. Por ello, en base a lo expuesto, aparece como constitucionalmente justificado que el legislador dispense un tratamiento diferenciado a la impugnación de la paternidad, cuando ella fue determinada por existir matrimonio entre los padres. Caso éste en que la acción que el legislador confiere al marido caduca en corto plazo y se excluye a los terceros como legitimados directos e independientes, pues únicamente pueden impugnar en caso de que el marido haya fallecido, lo que no ocurre en el caso de la filiación no matrimonial determinada por reconocimiento, en tanto allí no concurre ese principio de certeza que la existencia de matrimonio conlleva, y que justifica las descritas opciones legislativas, que se orientan a concretar o estabilizar ese principio de certeza ínsito en la filiación matrimonial del hijo, dada la existencia de un vínculo matrimonial entre los padres, caracterizado por diversos deberes personales entre los cónyuges.

De otra parte, la diferente regulación que el legislador ha realizado, a propósito de la impugnación de la filiación matrimonial, en contraste a lo establecido al efecto a propósito de la filiación no matrimonial, respecto de la situación de terceros interesados en la impugnación, que como se ha dicho no son legítimos contradictores en el juicio de filiación, no resulta contraría a la “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. El legislador, en esta materia, ha configurado las respectivas acciones y determinado los legitimados activos, fijando plazos diversos de caducidad, considerando fundamentos razonables y objetivos, por lo que no es posible concordar con la requirente en orden a que se vulnera la igual protección en el ejercicio de los derechos ni la tutela judicial efectiva. El legislador, si bien ha dispensado una configuración diferenciada a la legitimación de los terceros interesados, según se trate de una paternidad determinada por existir matrimonio o bien una paternidad determinada por reconocimiento, lo ha hecho teniendo una justificación suficiente, de modo que no puede sostenerse que exista una restricción al derecho de acceso a la justicia, que resulte intolerable desde la perspectiva constitucional.

Seguidamente, la Magistratura también descarta las pretendidas infracciones a los diversos incisos del artículo 1° de la Constitución, como al derecho de propiedad y a la identidad personal.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N° 11.807-21.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *