Noticias

Imagen: mpeumo.cl
Estatuto Docente.

Docentes contratados a plazo por una municipalidad pueden invocar la sanción de nulidad del despido.

El Estatuto Docente no comprende normas relativas a la nulidad del despido, por lo que deben integrarse con las del Código del Trabajo, por supletoriedad.

14 de agosto de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante en contra del fallo dictado por la Corte de Santiago, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo respecto de la sentencia del mérito, que rechazó la demanda de cobro de prestaciones laborales contra la Municipalidad de Lampa.

El máximo Tribunal señala que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “si es aplicable la institución jurídica consagrada en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, también conocida como ‘nulidad del despido’, a los docentes que se desempeñan en el sector municipal, regulados por la Ley N°19.070 (Estatuto Docente). Ello en virtud de la supletoriedad del Código del Trabajo respecto al Estatuto Docente, consagrada en el artículo 71 de este último cuerpo legal”.

Refiere que el fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad del demandante, argumentando que, “al tratarse de un profesional de la educación, el vínculo contractual con la empleadora se rige por el Estatuto Docente, Ley N°19.070, normativa que no contempla la institución de la nulidad del despido, en los términos que lo regula el artículo 162, incisos 5, 6 y 7 del Código del Trabajo. Por otra parte, esa preceptiva es de carácter especial y en cuanto a la terminación del contrato tiene disposiciones distintas a las del Código del Trabajo, -las que están reguladas en el artículo 72 del DFL N°1 de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido del Estatuto Docente -siendo una de ellas el vencimiento del plazo artículo 72 letra d)- para el cual fue contratado el docente, situación que no puede equivaler a un despido, razón por lo cual no se configura la aplicación supletoria del Código Laboral, en esta materia, conforme al artículo 1 inciso 3° (…)”;  agregando que lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley N°19.070, “no obsta a lo antes razonado, desde que no existe en el Estatuto Docente una regulación similar a la nulidad del despido, y -por el contrario- sí hay preceptos especiales que se refieren al término de los contratos de los docentes, contemplado en el artículo 72 (…)”.

Sobre el particular, indica que la aplicación supletoria del Código del Trabajo al Estatuto Docente, se encuentra dispuesta en términos categóricos y amplios en éste, exceptuando sólo las normas sobre negociación colectiva.

Añade que en los artículos 72 y siguientes del Estatuto Docente, se regula el término de la relación laboral de los profesionales de la educación, “advirtiéndose que las causales contenidas en el referido artículo 72, tienen una indudable analogía con las de los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo: renuncia, falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, término del período del contrato y fallecimiento, entre otras”. No obstante, “carece de normas que regulen los efectos que provoca la separación de un docente contratado a plazo por una municipalidad y se comprueba que, tras el vencimiento del plazo, sus cotizaciones previsionales y de seguridad social no han sido pagadas (…)”, por lo que “debe integrarse con las del Código del Trabajo, por supletoriedad, porque se trata de una materia de carácter sustantiva de especial relevancia protectora de los derechos irrenunciables del dependiente (…)”.

A mayor abundamiento, hace presente que “la razón que motivó la consagración legal de la nulidad del despido, fue lograr una adecuada protección del derecho a la seguridad social de los trabajadores ante la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización y la ineficiente persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo, deficiencias que generaron consecuencias negativas en el patrimonio de aquéllos, en especial, de los dependientes más modestos”.

En tal contexto, sostiene que “si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional, debe imponérsele la sanción que contempla el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo; y estando acreditado en la especie el presupuesto fáctico que autoriza su procedencia, por cuanto el municipio demandado no enteró las cotizaciones previsionales de la trabajadora en los órganos respectivos, se concluye que ejecutó la conducta sancionada, cuyos efectos deben imponérsele por mandato de la citada norma de integración, porque, en caso de silencio, se debe acudir a las normas del derecho común laboral que suplen la falta de regulación, con mayor razón si amparan garantías esenciales del trabajador, sin que se advierta contradicción en la comprensión de estos preceptos, sino coherencia con el propósito de resguardo de los derechos de la recurrente, dañados por la empleadora, por lo que no existe fundamento para impedir su procedencia (…)”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, aplicó la sanción de nulidad del despido a la Municipalidad de Lampa.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°132.301-2020, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°124-2020 y Juzgado de Letras de Colina RIT O-594-2019.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *