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Walmart Chile S.A.
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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Empresa debe pagar diez millones de pesos a título de daño moral a cliente por informar a DICOM una deuda inexistente.

A pesar que la empresa se excusó en que un tercero ajeno publicó la información en la base de datos, el máximo Tribunal desechó el arbitrio al estimar que con este argumento se pretendía incorporar un hecho no asentado a la causa.

14 de agosto de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Talca, que revocó aquella de base que desestimó una demanda de indemnización de perjuicios presentada en contra de la empresa Walmart Chile S.A., y en su lugar, la acogió y condenó a la demandada al pago de $10.000.000.- a título de daño moral.

Un particular demandó a la empresa Walmart pidiendo indemnización de perjuicios por $25.000.000.- por incorporar en los registros de DICOM una deuda inexistente asociada a una tarjeta de crédito y dos seguros complementarios del actor. Este alegó que el demandado remitió información falsa respecto una obligación que no existe, propagando por ese medio que era una persona incumplidora de sus compromisos, de una moralidad que no lo hace merecedor de ser sujeto de crédito, con el objeto tanto de paralizar su actividad económica como de lesionar su desempeño profesional como abogado.

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda al considerar que no existe responsabilidad del demando, pues un tercero ingresó la información del actor a DICOM; decisión que fue revocada por la Corte de Talca, que acogió el arbitrio y condenó a la demandada a pagar $10.000.000 de indemnización a título de daño moral.

En contra de este último fallo, la empresa Walmart interpuso recurso de casación en el fondo, en el que acusa la infracción de los artículos 1698, 1712, 2314, 2316 inciso 1° y 2329 del Código Civil, artículos 5 inciso 3°, 6, inciso final, 11, 23 inciso 1° y 2 inciso 1° letras N) y O) de la Ley N° 19.628; artículos 545 inciso 1o y 547 del Código Civil y artículo 1° de la Ley Nº 18.046.

El recurrente argumenta que las normas infringidas distinguen claramente entre el responsable del banco de datos del responsable del requerimiento, siendo estos a los cuales podría imputársele responsabilidad por los datos que almacenen, lo que la Corte no distinguió, no obstante existir prueba que acredita que éstos fueron efectivamente suministrados por un tercero y no por la demandada como bien lo concluye el fallo de primer grado. Siendo así, no procede declarar la culpabilidad de un ente ajeno al requirente y/o responsable con el argumento, incluso no probado por el actor, que se trataría de sociedades relacionadas, y sin que tampoco se explicite qué significa estar relacionada para estos efectos.

Agrega que la misma prueba del demandante concluye que quien incorporó la información fue otra sociedad, por lo que también es posible concluir que el actor demandó equivocadamente, y con base a este supuesto fáctico erróneo el tribunal de alzada asignó responsabilidad a una empresa que la misma prueba del actor determina que no es el requirente.

La Corte Suprema desestimó la petición de nulidad. En su fallo, señala que “(…) la responsabilidad civil extracontractual que en la especie el actor atribuye al demandado se encuentra esencialmente regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Se origina en el daño al patrimonio de otra persona con quien no existe un vínculo contractual y tiene como fuente la comisión de un delito o de un cuasidelito civil o simplemente de la ley. La tesis de la demandada cuestiona la existencia de un hecho ilícito, del daño reclamado que pueda ser atribuido a su actuar y la relación causal entre el hecho negligente que se le imputa y el perjuicio que la actora dice haber sufrido a consecuencia de esa conducta”.

En este sentido refiere que “(…) las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la parte demandante se acreditaron los requisitos básicos de procedencia de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, específicamente la conducta negligente atribuida a la demandada como también el daño moral que se pretende. Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°69.506-2021, Corte de Talca Rol N°1.593-2019 y 3° Juzgado de Letras de Talca RIT C-3914-2018.

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