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Persona privada de libertad
Recurso de amparo acogido.

Prisión preventiva anticipada para intensificar otra medida cautelar, es ilegal y arbitraria si el imputado no se encuentra cumpliendo una pena, resuelve la Corte Suprema.

Las medidas cautelares personales solo pueden decretarse en los casos que específicamente establece la ley procesal, teniendo un carácter excepcional, por lo que la interpretación del artículo 141 letra c) del Código Procesal Penal debe ser restrictiva.

14 de agosto de 2022

La Corte Suprema revocó el fallo dictado por la Corte de Arica, que desestimó el recurso de amparo interpuesto en contra de la resolución pronunciada por el Juzgado de Garantía de Arica, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva en forma anticipada al imputado por dos delitos de robo por sorpresa.

En su libelo, el recurrente alega el Juzgado de Garantía decretó la prisión preventiva como una forma de intensificar la medida cautelar impuesta a un arresto domiciliario nocturno, ya que Carabineros informó que el imputado no vive en el lugar indicado en la audiencia de control de detención, porque el abuelo del imputado les manifestó que no era su domicilio. En mérito de ello, considera que hubo una infracción al artículo 141 del Código Procesal Penal, ya que el vocablo “pena” no se refiere a la privación de libertad decretada en carácter de medida cautelar, de modo que la resolución que ordenó la prisión preventiva anticipada no se encuentra regulada en la ley, resultando arbitraria e ilegal.

En su informe, el recurrido informó que “(…) el artículo 141 del Código Procesal Penal, si bien limita la procedencia de la prisión preventiva respecto del imputado que se encontrare cumpliendo una condena, tal no es el caso de autos, ya que el inciso final del mencionado artículo establece que podrá decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior de la mencionada norma, esto es, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el párrafo 6° del mismo título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento.”

La Corte de Arica desestimó la impugnación, al considerar que el artículo 141 del Código Procesal Penal “(…) regula tres excepciones a la posibilidad de decretar la prisión preventiva aun cuando el imputado esté cumpliendo alguna. Y en este caso, y de acuerdo con los antecedentes allegados al recurso, la audiencia de juicio de la causa en que se decretó la prisión anticipada está fijada de manera posterior al juicio abreviado fijado en la causa en que se decretó la prisión preventiva que actualmente afecta al imputado, y ante el incumplimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno por haber entregado un domicilio inexacto, se satisface el presupuesto de que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento, razón por la cual la señora Jueza estaba facultaba para decretarla de la manera que lo hizo.”

La decisión fue acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial, Juan Manuel Escobar, quien fue de la opinión de acoger el amparo constitucional, teniendo en consideración que se decretó la prisión preventiva en calidad de anticipada y el artículo 141 del Código Procesal Penal es claro en disponer que procede dicha cautelar siempre que el imputado se encuentre cumpliendo pena privativa de libertad, situación que no se configura.

La Corte Suprema revocó la decisión en alzada. Razona que, “(…) resulta improcedente la imposición de manera anticipada de la medida cautelar de prisión preventiva respecto de un imputado que no se encuentra cumpliendo una condena, como ordena el inciso primero, del literal c), del artículo 141 de código adjetivo.”

Añade el fallo que, “(…) las medidas cautelares personales solo pueden decretarse en los casos que específicamente establece la ley procesal, teniendo un carácter excepcional, por lo que la interpretación de las normas que la regulan debe ser restrictiva.”

El fallo concluye que, “(…) el amparado ya se encuentra sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, por lo que una segunda medida cautelar de dicha entidad, ahora a propósito de una causa diversa, no puede ser impuesta de forma anticipada toda vez que no se encuentra cumpliendo una condena, por lo que no se encuentra en la hipótesis que establece el ordenamiento jurídico para decretarla.»

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de amparo y ordenó al Juzgado de Garantía de Arica dejar sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Rol N°50.778-2022y Corte AricaRol N°264-2022

 

 

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