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Pensiones de funcionarios del ejército.

Recalculo de beneficios previsionales no puede solicitarse en sede de un recurso de protección.

El asunto debe ser conocido en el procedimiento pertinente máxime si no se ha acreditado la existencia de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo impero esta Corte debe proteger.

18 de agosto de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Punta Arenas y rechazó el recurso de protección interpuesto por un Suboficial en retiro del Ejército de Chile en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas por errada liquidación de su indemnización de desahucio.

El actor solicitó modificar lo resuelto por resolución de 21 de febrero de 2014 de esa Subsecretaría de Estado, al considerar que se le otorgó su pensión de retiro y otros beneficios sin que el cálculo del desahucio se ajuste al cambio de jurisprudencia de la Contraloría General de la República que desde julio del 2014 (Dictámenes N°49.299, de 1 de julio del 2014 y N°94.434, de 4 de diciembre del 2014 y N°40.085, de 2015), dictaminó que la liquidación del mismo debe realizarse en virtud de los años de servicios –teniendo como base la última remuneración imponible- y no limitando la indemnización a 30 mensualidades, como acontece en su caso.

Agrega que en razón de este desajuste solicitó a la Subsecretaría en marzo de este año la correcta liquidación del desahucio en base a sus 34 años, 10 meses y 29 días de servicio que tenía al momento de producirse su retiro del Ejército de Chile, el 31 de diciembre del 2013, sin embargo, con fecha 22 de abril del 2022, el Jefe del Departamento de Previsión Social de la Subsecretaría le comunicó que el Dictamen de la Contraloría N°40.086 de 2015, que puntualizó que el criterio contenido en el dictamen N°94.432 de 4 diciembre del 2014 sólo produce efectos hacia el futuro, es decir, del día de su emisión siendo aplicable únicamente a los funcionarios que se retiren de la Institución a contar de esa fecha, por lo que no le corresponde el derecho de recalculo, ya que la fecha de su retiro es anterior al dictamen N°94.432.

De ese modo, aduce, los actos administrativos cuestionados le negaron el pago de un derecho legítimo, dado que cumplía íntegramente lo dispuesto en los artículos quinto transitorio de la ley N°18.948 y 6 de la ley 18.747 (el personal que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que haya ejercido la opción que le otorga el artículo 6 de la ley 18.747, tendrá derecho a que el saldo de su desahucio le sea liquidado de acuerdo con el número de años efectivos de servicios al momento de producirse el retiro y en relación con su última remuneración), pues al instante de promulgarse estas leyes se encontraba en servicio activo y, por ende, le resultaban aplicables al momento de jubilarse el año 2013, todo lo cual vulnera su igualdad ante la ley y propiedad.

En su informe, el recurrido expone que el oficio N°1467 de abril del 2022, cuya impugnación se persigue, tiene origen en una presentación de fecha 21 de febrero del 2022 que reitera lo que ya se le informó en oficio de marzo del 2016 ante idéntica solicitud, por lo que el actor conocía en forma fehaciente la decisión a la que iba arribar esta entidad. El tal sentido el recurso de protección es extemporáneo. Agrega que no es procedente reliquidar la pensión del recurrente por haberse modificado la jurisprudencia que regía al momento de tramitarse esta, pues los pronunciamientos de la Contraloría que interpretaron las normativas pertinentes a la materia -y que resultan aplicables a la Subsecretaría- sólo pueden aplicarse hacia el futuro. Al efecto cita los dictámenes aplicables y reitera que exclusivamente los servidores que habiendo estado en actividad desde el 30 de diciembre de 1989 y se hayan retirado o se retiren de la institución a contar del 04 de diciembre del 2014, tienen derecho a que sus desahucios sean calculados de acuerdo a la nueva fórmula. Por consiguiente niega haber incurrido en un acto arbitrio o ilegal.

La Corte de Punta Arenas desestimó la alegación de extemporaneidad, al considerar que la decisión impugnada es de fecha 22 de abril del 2022. Sin embargo, rechazó la acción cautelar, al estimar que por la naturaleza de la materia discutida ésta “(…) no es de aquellas que sea procedente resolver empleando este arbitrio constitucional, puesto que el asunto de que se trata debe ser conocido en el procedimiento pertinente, en consecuencia, esta vía cautelar no es la idónea para dilucidar el problema planteado, y que a mayor abundamiento, la recurrente no ha acreditado la existencia de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo impero esta Corte debe proteger, razones suficientes para rechazar la presente acción”.

En mérito de tales antecedentes, la Corte de Punta Arenas rechazó el recurso de protección; decisión confirmada en alzada por la Corte Suprema.

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°25.389-22 y Corte de Punta Arenas Rol N°2368-22 (Protección).  

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