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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Demanda de nulidad absoluta por falta de objeto debe dirigirse en contra de todas las partes que concurren a la celebración del contrato de compraventa.

Pese a esgrimir argumentos de fondo que favorecen su petición, el demandado erró procesalmente al dirigir la acción únicamente en contra del comprador de un predio cuyo dominio sostiene le pertenece.

19 de agosto de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Arica, que confirmó aquella de base que rechazó la demanda de nulidad de un contrato de compraventa. La acción se dirigió en contra del comprador de un predio del Loteo Agrícola Saucache, de la comuna de Arica.

El demandante expone que la mitad del inmueble vendido no le pertenecía al vendedor. De la historia registral del predio se aprecia que adquirió el dominio de su porción en 1989 por medio del proceso de regularización del DL N°2695, por lo que la compraventa efectuada al demandado –comprador- recae sobre parte de un inmueble del cual es dueño, una superficie de mil metros cuadrados, respecto de los dos mil metros totales comprendidos en la convención.

Añade que en anteriores procesos judiciales de reivindicación y precario la judicatura ha reconocido que es el dueño de la mitad de la propiedad, desestimando la pretensión del dominio invocado sobre el total de la finca por el vendedor. El contrato adolece entonces de un vicio de nulidad absoluta, por carecer de objeto, por lo que pide el pago de los perjuicios sufridos por no poder acceder a su lote, ocuparlo, o darlo en arriendo.

En su contestación, el demandado sostuvo que el actor es un tercero ajeno a la convención, por lo que su acción debió dirigirse en contra de todos los que la celebraron y no solo en contra de la parte compradora.

EL tribunal de primera instancia rechazó la demanda, al considerar que  “(…) que la demanda debió dirigirse en contra de ambos contratantes y no sólo en contra del demandado en su calidad de comprador, como aconteció, por lo que la demanda civil que nos ocupa habrá de ser necesariamente rechazada”; decisión que fue confirmada por la Corte de Arica en alzada.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de los artículos 16 inciso segundo del Decreto Ley N° 2695, y artículos 1445, 1462, 1464 N°1, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil.

Expone que por el solo ministerio de la ley, al ser reconocido su dominio por la judicatura en los juicios anteriores, se canceló el título detentado por el vendedor del inmueble, en consecuencia, el contrato recae sobre un objeto ilícito e inexistente y no pudo nacer a la vida del derecho. En virtud de lo anterior, estima que los jueces de fondo erraron en la aplicación del derecho al estimar que debió dirigir su acción en contra de todas las partes que participaron en la compraventa, error que influyó en lo dispositivo del fallo recurrido.

La Corte Suprema desestimó el arbitrio, al observar que lo propuesto por el recurrente en su libelo no singulariza ningún yerro jurídico de los jueces de fondo que haya sido sustancial para arribar al resultado que rebate.

En tal sentido, el fallo destaca que “(…) la pretensión anulatoria intentada por la actora en el recurso de casación en el fondo que ha sido puesto en conocimiento de esta Corte se funda, en lo sustancial, en la pertinencia de declarar oficiosamente la invalidación del contrato de compraventa materia del juicio por adolecer de un vicio de nulidad absoluta, pese a que la demanda solo fue dirigida en contra de una de las partes de esa convención, afirmando quien recurre que ello es posible por lo previsto en el artículo 1683 del Código Civil”.

Al respecto, la Corte razona, en contra de lo que cree el recurrente, que el fallo impugnado rechazó su petición por aspectos procesales al no dirigir su demanda en contra de todas las partes del contrato, y no por consideraciones respecto a la veracidad de su dominio, el cual da por cierto.

Lo anterior, se aprecia en el fallo al estimar que, “(…) en efecto, la razón fundamental que conduce a los jueces a rechazar la demanda dice relación con un aspecto de orden procesal y, por lo mismo, no se pronuncian sobre aquellas cuestiones sustantivas que desarrolla el recurso y que justificarían la falta de validez del contrato de compraventa materia del juicio, pues la demanda ha sido rechazada porque la actora solo la dirigió́ en contra de uno de los dos otorgantes de esa convención”.

Finalmente, el fallo razona sobre el efecto particular de las sentencias, y de la importancia que el recurrente desplegara su acción en contra de las partes contratantes y no sólo respecto de la compradora, y concluye que, (…) el recurso no puede prosperar, porque tal como declaran los sentenciadores, solo en la medida que la actora emplazara a los otorgantes del contrato que aduce ineficaz habría posibilitado que se produjera la necesaria discusión sobre la materia que la aqueja y, en principio, ello también podría haber hecho procedente la declaración oficiosa de nulidad del contrato sub lite cuya omisión reprocha por intermedio de su casación sustantiva”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°129.221-2020, Corte de Arica Rol N°231-2020 y 3° Juzgado de Letras de Arica RIT C-1600-2017.

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