Diario Constitucional

Fallo dividido.

Acuerdo resciliatorio por el cual el demandado sacó de su patrimonio el inmueble declarado bien familiar adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito.

Tal convención significa una modificación o derogación de las normas de orden público relativas a los bienes familiares.

Por Redacción·01 de diciembre de 2021·6 min de lectura
Relaciones de familia entre las partes constituyen un antecedente jurídico que habilita la ocupación de un inmueble.
Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó aquella de base que había acogido la demanda de desafectación de bien familiar.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda de desafectación de bien familiar, fundada en la falta de titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble por parte de los cónyuges en favor de cuya familia operó la declaración como tal, argumentando que, a la fecha de la interposición de la demanda, el inmueble objeto de juicio había reingresado al patrimonio de la actora, en virtud de la resciliación del contrato que dio origen a su enajenación a uno de los cónyuges, razón por la cual se configuraban los supuestos del artículo 141 del Código Civil, desde que el inmueble pertenece a un tercero distinto a los cónyuges, no siendo óbice que siga siendo la residencia principal de dicha familia; decisión que fue confirmada por la Corte de Valparaíso en alzada.

En virtud de lo anterior, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, denunciando que la infracción de los artículos 141, 142, 145 y 149 del Código Civil, al concluir la concurrencia de los requisitos para desafectar el inmueble objeto de juicio como familiar, alegando que no se cumplen los supuestos exigidos por el inciso tercero del citado artículo 145, “ya que la actora carece de legitimación activa para solicitar la desafectación, pues la expresión ‘propietario del bien familiar’ que utiliza el legislador en dicha norma debe ser entendida como referida aquel propietario del bien familiar cuyo matrimonio ha sido declarado nulo o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio y, en caso de fallecimiento del titular, la petición corresponde a cualquiera de sus causahabientes, razón por la cual no resulta procedente la desafectación del bien familiar solicitada por un tercero”.

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